REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2008-003247
 
ASUNTO 		: NP01-P-2008-003247
 
 
AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
 
DE LA EJECUCION DE LA PENA
 
 
	 Revisadas las   presentes  actuaciones  y  vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del  informe Psicosocial y Oferta de Trabajo correspondiente al Penado, WILFREDO JOSE MAITA , este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:
 
 
               PRIMERO: El  penado, WILFREDO JOSE MAITA, Venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: EUFENIA MAITA (V) y de  JOSE TAMOY (V), de profesión u oficio Albañil, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha  30/07/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.511.465, Teléfono: 0416-8931230, domiciliado en:  calle principal de Alto Hurí, Casa N° 06, frente de la bodega de José, Maturín Estado Monagas, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL,  por la comisión del  delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto en el segundo aparte Artículo 42 de la Ley Orgánica del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el Artículo 65 Ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de la: ciudadana NOHEMI JOSE FINA CALZADILLA y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en su Artículo 254, en perjuicio del WILFREDO JOSE CALZADILLA; por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 20/11/2009/, observando quien aquí decide que el  sancionado WILFREDO JOSE MAITA, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena  por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.
 
                  
 
             De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del  penado WILFREDO JOSE MAITA se produjo en fecha 10-08-2008,  hasta  el día 12-08-2008 por lo que concluye este órgano decisor que estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de DOS (02) DIAS,  faltándole  por cumplir en definitiva la pena de UN  (01) AÑO NUEVE (09) MESES y  VEINTIOCHO  (28)  DIAS DE PRISION. 
 
	 
 
 
 
SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 22 de Octubre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1641-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado WILFREDO JOSE MAITA en el cual emiten un pronóstico  FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
 
              Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en  fecha  04  de  Septiembre de  2009, según   gaceta oficial  5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
 
		“1.- Pronostico  de clasificación mínima  seguridad del penado  o penada  de acuerdo a la  evaluación  realizada  por   un equipo  técnico  constituido  de  acuerdo a  lo establecido  en el numeral  3 del artículo 500. 
 
 
		 2.- Que la  pena  impuesta  en la  sentencia no  exceda  de cinco (5)  años.
 
 
		 3.-  Que el penado  o penada  se  comprometa a  cumplir con  las  condiciones  que el  imponga  el  Tribunal  o el  delegado  o delegada  de  pruebas.-
 
		
 
		4.- Que el  penado o penada  presente  oferta de  trabajo, cuya validez  en términos  de  certeza  de la  oferta y adecuación  a las  capacidades  laborales  del  penado o penada, sea verificado  por el delegado  o delegada de  prueba.
 
 
                         5.-    Que  no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
 
		
 
              Ahora bien,  observado el  informe  favorable de el  penado, y habida  consideración que  no teniendo  información  este  Tribunal  que el   mismo  haya incurrido en otro hecho,   aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO AÑOS, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y  visto el informe Psicosocial emitido por la Coordinación Regional de  Reinserción  Social Región Oriental, donde se   verifica   la  veracidad del mismo. 
 
	
 
              Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al  penado WILFREDO JOSE MAITA por el lapso de UN  (01) AÑO NUEVE (09) MESES y  VEINTIOCHO  (28)  DIAS DE PRISION. 
 
Contados a partir del momento en que sea impuesta de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem: 
 
1.	No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
 
2.	No Incurrir en nuevo delito.
 
3.  Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
 
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
 
  ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
              Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al  penado WILFREDO JOSE MAITA por el lapso de UN  (01) AÑO NUEVE (09) MESES y  VEINTIOCHO  (28)  DIAS DE PRISION, quien se encuentra en Libertad. El  lapso comenzará a correr una vez que  dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
 
		En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense  las  correspondientes  Boletas, una  vez impuesto  el  penado de la  presente  decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al  Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales,  y  al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo  al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-  
 
 
EL  JUEZ
 
 
ABG. SIMON HURTADO MALAVE
 
 
EL SECRETARIO
 
 
                                                                                              
 
                                                                                        ABOG. LIBERARCE ARTIGAS
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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