REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001662
ASUNTO : NP01-P-2006-001662

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA.


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado ROILER GABRIEL GUEVARA NUÑEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.17.750.153, natural de la Paragua Estado Bolívar, donde nació en fecha 15-01-1985, de 25 años de edad, soltero, hijo de Diagnora Núñez y Luís Moya de oficio Ayudante de Albañilería, Residenciado en la Manga, Calle Jerusalén, casa nro. 4, Temblador Estado Monagas, actualmente disfrutando de una Medida Cautelar decretada por el Tribunal Sexto de Control; este Juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO
El Penado ROILER GABRIEL GUEVARA NUÑEZ, fue condenado17 de Marzo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, Amenazas y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal Venezolano, artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUEVARA FONT y RONALD ALEXANDER GUEVARA NUÑEZ.

Ahora bien en fecha 05-08-2009, al penado antes señalado, fue aprehendido en fecha 22/07/2006, permaneciendo detenido hasta el día 24/07/2006 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha CUATRO (04) MESES, cuya pena culminará en fecha, 20 de Agosto de 2.010 a las 12:00 de la noche.

Posteriormente, en fecha 9 de Marzo de 2007, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Juzgado Sexto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Julio de 2006, en virtud del incumplimiento del prenombrado penado, de no asumir como obligación, presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Edificio judicial (folios 03 al 05). Constatándose en el sistema Juris 2000, y en asientos del libro de presentaciones llevado por la Coordinación de Alguacilazgo (folio 56), que el penado no cumplió nunca con tal obligación; no existiendo, constancia para justificar dicho incumplimiento; por lo que se ordeno nuevamente su captura, materializándose la misma en fecha 17-10-2009 hasta el 16-03-2010, por lo que estuvo privado de libertad por el lapso de Cuatro (04) Meses y Veintinueve (29) Días, que sumado a los dos (02) días de su primera detención, nos indica que ha estado privado de libertad por espacio de Cinco (05) meses y un (01) día; un tiempo mayor al de la pena impuesta; aunado a ello, en esta ultima fecha, es decir, 16-03-2010, el Penado ROILER GABRIEL GUEVARA NUÑEZ, admitió los hechos, dictándose la dispositiva de la sentencia que lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, según computo efectuado se desprende que el lapso impuesto se cumpliría el 20 de Agosto de 2.010 a las 12:00 de la noche y en virtud que para la presente fecha se ha extinguido el tiempo estipulado del cumplimiento de la pena, siendo mayor el tiempo que estuvo privado de libertad, es por lo que ajustado a Derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado: ROILER GABRIEL GUEVARA NUÑEZ, identificado ut supra, y en consecuencia se les concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del Mes de Diciembre de 2010.



El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO

El SECRETARIO

ABOG. LIBERARCE ARTIGAS