REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001640
ASUNTO : NP01-P-2007-001640

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO por ADMISION DE HECHOS al ciudadano, NEOMAR JESUS VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.329.247, Venezolano, Natural de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, nacido en fecha 29/12/1982, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Mereyal Norte, Casa S/N, Población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado NEOMAR JESUS VALLENILLA, fue aprehendido en fecha 19/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 22/05/2010, estando detenido por CUATRO (04) DIAS DE PRISION; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES y DE PRISION, le faltaría por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; deberá agotar los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin. Todo ello en virtud que al referido penado se le sigue la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2008-002653 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y verificada como ha sido la misma por el sistema iuris 2000 se evidencia que se ha presentado el acto conclusivo respectivo constatándose la admisión de la acusación por un nuevo delito, Corroborándose la situación procesal del referido penado, quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Tercero de Juicio; motivo este de fondo para que este juzgado, difiera el pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto, donde el penado NEOMAR JESUS VALLENILLA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplirla pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, donde se le sigue la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2008-002653, a los fines que informe a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, una dilucidada la situación procesal del penado NEOMAR JESUS VALLENILLA en dicha causa a los fines legales pertinentes. Igualmente se notificara al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; acordándose enviar copias certificadas al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez obtenida la información solicitada al Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, respecto a la situación procesal del prenombrado penado .

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE LA SECRETARIA


ABOG. YOLBIS CENTENO