REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002343
ASUNTO : NP01-P-2010-002343


AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de la Verificación de la Oferta de Trabajo, y el informe Psicosocial correspondiente al Penado, ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El Penado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/05/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.416.585, hijo de Eliana Sánchez (v) y Robert Guillen (f), de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en el Sector Boquerón, Urbanización Los Jabillos, Tercera Etapa, Vereda 15, Casa N° 276, Maturín, Estado Monagas, actualmente con arresto domiciliario, fue condenado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose ello, al pago de DOS (02) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 84 ordinal 1° del Código Penal; en Perjuicio de Edgar Bravo. Cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 04/10/2010/, observando quien aquí decide que el sancionado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ, , opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por encontrarse dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ se produjo en fecha 25/03/2010, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 09/12/2010, en virtud de que se le decreto Medida Cautelar, impuesta en acto celebrado en fecha 05/08/2010, la cual no es otra que la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal por lo que ha estado detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha 09-12-2010, en definitiva la pena de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION.


SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 09 de Diciembre de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-1875-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador cuando la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio al penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
2. No Incurrir en nuevo delito.
3. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
4. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROMAR GREGORIO GUILLEN SANCHEZ por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION quien se encuentran actualmente con arresto domiciliario. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABOG. LIBERARCE ARTIGAS