REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000021
ASUNTO : NL01-P-2001-000021

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA
Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado JUAN DE JESUS CABELLO DURAN, actualmente en Libertad, disfrutando del Beneficio de Libertad Condicional; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena a la misma; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JUAN DE JESUS CABELLO DURAN, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, de PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la Comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para la época de la comisión del delito, perpetrado en perjuicio del ciudadano Alfredo José Centeno, Pena esta redimida por éste Tribunal de Ejecución, en fecha 12-06-2003, en un año, tres meses, veinticuatro días y doce horas, motivo por el cual la pena quedo de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo evidenciándose en las actuaciones que cumplirá pena en fecha 27-10-2.010 a las 12:00 a.m.;; asimismo consta que en fecha 21-11-2.003 le fue acordado el beneficio de régimen abierto; observándose de igual forma que cumplió las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 05-04-2007.

Asimismo, en fecha 20 de Agosto de 2007, este tribunal otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN DE JESUS CABELLO DURAN, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al verificar quien aquí se expresa, que el ciudadano JUAN DE JESUS CABELLO DURAN, cumplió con sus presentaciones por ante la Oficina del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 01 de los corrientes, y recibido por ante este Tribunal en fecha 10-12-2010, Informe Técnico realizado en fecha 22/11/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegada de Prueba Abg. Silvia Josefina Ruiz; correspondiente al penado JUAN DE JESUS CABELLO DURAN; donde informan que durante el lapso del Beneficio, el liberado estuvo bajo la supervisión de esa institución y demostró buen comportamiento y ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR LIBERTAD PLENA al mismo por cumplimiento de pena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUAN DE JESUS CABELLO DURAN, quien es de Nacionalidad Venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.511.434; ello por haber cumplido con las obligaciones propias del Beneficio de la Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera acordado en fecha 20 de Agosto de 2007; y por ende se DECLARA PENA CUMPLIDA.-

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al ciudadano Juan De Jesús Cabello Duran, a su defensa; al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; líbrese oficio anexa copias certificadas de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maturín Estado Monagas.
La jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario,

ABG.