REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004844
ASUNTO : NP01-P-2008-004844

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 22-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, a la ciudadana LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: LUZMILA ZAPATA (D) y de LUIS RIVERO (D), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.240.169, con domicilio en: Sector Santa Inés, frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa número 381, a 200 mtrs después de la escuela, Maturín Estado Monagas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO
La penada LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, fue detenida el día 31-10-2008, permaneciendo en esa situación en la Comandancia General de la Policia de este Estado, y en fecha 16-12-2009, el Tribunal Segundo de Juicio de esta Dependencia Judicial, acordó el cambio de sitio de reclusión, hasta su residencia, manteniéndose la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal de control, por lo que se traduce que con Detención Domiciliaria, y considerando las diferentes posiciones jurisprudenciales y doctrinales entre las cuales destacan la decisión de fecha 4-4-2001, N 453, emitida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N° 1046 de fecha 06-05-2003 emitida por al sala constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, decisión de fecha 06-09-2004, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa N° TP01-R-2004-110, decisión de fecha 19-09-2005, emitida por la Corte de Apelación del Estado Trujillo, con ponencia del Dr. Benito Quiñones entre otras, donde reconocen y determinan que: “ Equiparan la Detención domiciliaria a la detención propiamente dicha”, en virtud de ello se toma en cuenta dicha fecha como detención efectiva, aunado a ello se evidencia que el tribunal antes mencionado, para la comparecencia de la penada a los actos fijados, solicitaba traslado a la Policía del Estado; en consecuencia la referida penada ha permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS de prisión, faltándole aún por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 31 de Octubre del año 2011, a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien de la pena impuesta a la citada penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, con Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir ya se extinguió el 31-07-2009.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, con Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 31-10-2009, ya se extinguió.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 31-10-2010, ya se extinguió.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 30-01-2011.

SEGUNDO
En virtud de que la penada en referencia fue condenada a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.

Ahora bien, como vista la pena impuesta a la penada, se observa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal REFORMADO, se establece que el penado de autos puede ser acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta no excede de CINCO (05) años; en ese sentido se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del mismo, remitiéndole copia del presente auto; e igualmente infórmesele al penado que deberá consignar oferta de trabajo verificable. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, y a la Penada de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, A LA CUAL SE LE ORDENA SE LE PRACTIQUE EL INFORME PSICOSOCIAL DE LA PENADA DE MANERA URGENTE, quien se encuentra con Arresto Domiciliario, en su residencia ubicada en Sabana Grande Sector II, carrera II, cruce con Calle Bocono, casa N° 19, a una cuadra de la escuela fe y Alegría, y Herreria Caliman, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7703662( Anyela Zapata- Hermana de la penada). Asimismo, líbrese oficio a la Coordinadora de Defensa Pública de este Estado, a los fines de que se sirva designar un defensor en la fase de ejecución, en virtud de que para la fase preparatoria el referido penado estaba asistido por una defensa técnica pública.- Líbrese lo conducente. Líbrese traslado Cúmplase.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE




El Secretario,

ABG.