REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2002-000194
ASUNTO : NJ01-P-2002-000194

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
COMO MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde este tribunal pronunciarse en relación a la Audiencia Especial celebrada en el presente asunto, en fecha 13 de los corrientes, seguido al penado JOSE ANGEL JIMENEZ, a los fines de resolver sobre su situación de salud; a tal efecto, este órgano decisor al término de la misma, y antes de decidir observa:

El Penado JOSE ANGEL JIMENEZ, en fecha 26-08-2010, fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407, del código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de YANNELYS JOSEFINA MENESES, a cumplir la pena de (12) AÑOS DE PRESIDIO.- Asimismo se observa que fue detenido por primera vez en fecha 02-09-2002, hasta el 28-09-2002, por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, posteriormente en fecha 30-06-2003 hasta el 18-09-2003, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; asimismo fue detenido en fecha 13-03-2007 hasta el 20-04-2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, y finalmente en fecha 10-08-2010 hasta el día de hoy 06-10-10, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DIAS de prisión, lo cual que sumado las cuatro detenciones, arrojan un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole aún por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS de prisión, la cual terminaran de cumplir el día 23 de Abril del año 2019.

En virtud del informe emitido por el Dr. Ramón Urbaneja en su condición de jefe del Departamento de Ciencia Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta Ciudad de Maturín de este estado, de cuyo contenido se infiere que el penado JOSE ANGEL JIMENEZ de 53 años de edad, tratado en el centro cardiovascular desde hace dos años aproximadamente, de igual forma ha sido evaluado por la medicatura forense en ese mismo tiempo bajo los diagnósticos siguientes: 1.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL NO CONTROLADA. 2.- CARDIOPATÍA HIPERTENSITA, 3- BLOQUEO INCOMPLETO CARDIACO CON ARRITMIA, recientemente fue evaluado brevemente por cardiología por la DRA. MARIA GOMEZ, la misma reporto confirmación de las diagnósticos anteriores agregándole doble bloqueo e las dos ramas cardiacas.- Asimismo ordeno el cumplimiento estricto de sus medicamentos un REPOSO ABSOLUTO en ambiente adecuado a fin de evitar la exposición al estrés y las descompensaciones hemodinámicas.-

Ahora bien, en esa misma fecha fue reevaluado por la medicatura forense pudiéndose constatar su estado general comprometido con cifras tensiónales elevadas, mareos y dolor toráxico, es por lo que la medicatura considero: 1- Dar cumplimiento a las ordenes emitidas por el medico especialista en cardiología, 2- Guardar el reposo absoluto, 3- Disponer de un ambiente adecuado, debiendo ser reevaluado cada 30 días por este institución.

Así las cosas, el medico forense aclaró en la audiencia especial, que en cuanto al primer diagnostico, en lo referente a la hipertensión no controlada indica que se trata de aquellos casos donde se hace difícil lograr la estabilización de las cifras de tensión, a pesar del tratamiento con Hipertensores, también se llama hipertensión resistida o rebelde, que puede ser originada, primero por incumplimiento del tratamiento, y segundo por resistencia orgánica en los casos de hipertensión esencial tal y como lo es el caso sub-judice.- En cuanto a la cardiopatía hipertensiva, es cuando el corazón comienza a dilatarse ( crecimiento hipertrofio) debido a la persistencia de la alta presión sanguínea debiendo el corazón realizar un mayor esfuerzo de bombeo para garantizar el llenado de todo le cuerpo, esto origina la tercera causa de diagnostico, debido a la obstrucción de las paredes del corazón, y las ramas de conducción se pueden estirar con una máxima expresión bloqueándose, causando las bradicardias, los latidos etiópicos que producen la arritmia pudiendo provocar un paro cardiaco sino se procede a la debida indicación del tratamiento o un marcapaso. Finalmente expresó el medico forense que en este caso en particular, ha existido un agravante debido a la aparición de un SEGUNDO BLOQUEO, lo que hace imperiosa la necesidad de realizar las evaluaciones cardiacas con mayor prontitud y ver la posibilidad de la colocación de un marca paso en la mayor brevedad posible.-

En atención a lo antes explanado y vista la solicitud realizada por la defensa privada, y dado la opinión favorable del Fiscal del Ministerio, quien no hizo oposición ninguna, esta juzgadora, procede a analizar el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “ Medida Humanitaria: Procede la Libertad Condicional en caso de que el penado padezca una Enfermedad Grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense.- Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.-

En este mismo orden de ideas, ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 447, de Sala de Casación Penal, de fecha 11-08-2008, expediente N° A08-100, los requisitos que deben de cumplir para que proceda la medida, los cuales se señalan a continuación: 1.- Que el penado padezca una enfermedad; 2) Que la misma sea grave o se encuentre en Fase Terminal; 3) Que sea previo diagnostico de un especialista; 4) Que debe ser debidamente certificado por el medico forense y; 5) Notificar al Ministerio Público.-

En tal sentido, el penado JOSE ANGEL JIMENEZ, a criterio de esta jurisdiccente, cumple los requisitos que establece tanto la norma adjetiva pena, en su artículo 502, como los que a mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal, por cuanto el mismo padece de una enfermedad que si no se trata con cuidado puede complicar su general estado de salud, hasta inclusive ocasionar la muerta, dado a que según lo explicado de manera detallada y sin quedar duda alguna por el Dr. Ramón Urbaneja, medico forense y jefe del Departamento de Ciencia Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Maturín estado Monagas, que el penado JOSE ANGEL JIMENEZ, padece de hipertensión no controlada, lo que significa que se trata de aquellos casos donde se hace difícil lograr la estabilización de las cifras de tensión, a pesar del tratamiento con Hipertensores, que también se llama hipertensión resistida o rebelde, que puede ser originada, primero por incumplimiento del tratamiento, y segundo por resistencia orgánica en los casos de hipertensión esencial tal y como lo es el caso sub-judice.- En cuanto a la cardiopatía hipertensiva, es cuando el corazón comienza a dilatarse ( crecimiento hipertrofio) debido a la persistencia de la alta presión sanguínea debiendo el corazón realizar un mayor esfuerzo de bombeo para garantizar el llenado de todo le cuerpo, esto origina la tercera causa de diagnostico, debido a la obstrucción de las paredes del corazón, y las ramas de conducción se pueden estirar con una máxima expresión bloqueándose, causando las bradicardias, los latidos etiópicos que producen la arritmia pudiendo provocar un paro cardiaco sino se procede a la debida indicación del tratamiento o un marcapaso; lo que con todo ello, a originado un agravante debido a la aparición de un SEGUNDO BLOQUEO, lo que hace imperiosa la necesidad de realizar las evaluaciones cardiacas con mayor prontitud y ver la posibilidad de la colocación de un marca paso en la mayor brevedad posible; y a todas luces, actualmente los centros reclusorios, así como Internado Judiciales no cuentan con la supervisión minuciosa de atender enfermedades como en el caso sub-judice; en consecuencia, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en los artículos 19, 43 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Humanitaria al penado mencionado penado, por considerar que la enfermedad que padece es grave, cuya agravación se intensificaría durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde no existen las mas mínimas condiciones para procurarse el tratamiento que le fue sugerido por el médico tratante, tendiente a obtener una mejoría que le permita en definitiva continuar con el cumplimiento de su condena, a tal efecto, el aludido penado quedó bajo la vigilancia y custodia de su concubina ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.399.206, domiciliada en la Prolongación San Miguel Casa N° 40, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, quien deberá presentar periódicamente a este despacho, las evaluaciones a que fuera sometido el penado en cuestión; a velar por el cumplimiento cabal de las condiciones que le fueron impuestas y con la responsabilidad que a ella le corresponde; sin embargo se le advertencia que si recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, en el Internado Judicial de Monagas, o en el sitio que le corresponda de salir favorable al cumplimiento de las Formulas alternativas de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado se comprometió a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en un nuevo delito; 2.- Permanecer en un trabajo estable si su estado de salud se lo permite, para lo cual deberá presentar por ante este despacho las respectivas constancias; 3.- Abstenerse de asistir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; 4.- Abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación; 5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y 6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y someterse a los condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Tercero de este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LIBERTAD CONDICIONAL como Medida Humanitaria, al penado JOSE ANGEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.825, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 52 años de edad, Estado Civil casado, y domiciliado en la Prolongación San Miguel Casa N° 40, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, por considerar que la enfermedad que padece es grave, cuya agravación se intensificaría durante su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, donde no existen las mas mínimas condiciones para procurarse el tratamiento que le fue sugerido por el médico tratante, tendiente a obtener una mejoría que le permita en definitiva continuar con el cumplimiento de su condena, a tal efecto, el aludido penado quedó bajo la vigilancia y custodia de su concubina ciudadana ESTRELLA RODRIGUEZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.399.206, domiciliada en la Prolongación San Miguel Casa N° 40, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, quien deberá presentar periódicamente a este despacho, las evaluaciones a que fuera sometido el penado en cuestión; a velar por el cumplimiento cabal de las condiciones que le fueron impuestas y con la responsabilidad que a ella le corresponde; sin embargo se le advertencia que si recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, en el Internado Judicial de Monagas, o en el sitio que le corresponda de salir favorable al cumplimiento de las Formulas alternativas de la Ejecución de la Pena; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el condenado se comprometerá a cumplir con las condiciones siguientes: 1.- Abstenerse de incurrir en un nuevo delito; 2.- Permanecer en un trabajo estable si su estado de salud se lo permite, para lo cual deberá presentar por ante este despacho las respectivas constancias; 3.- Abstenerse de asistir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas; 4.- Abstenerse de visitar lugares de dudosa reputación; 5.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas y 6.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y someterse a los condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.- 7.- Permanecer en su domicilio y No salir de la jurisdicción del Estado Monagas, sin previa autorización del Tribunal.- El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME).-Finalmente se hará efectiva dicha medida una vez de que se imponga al penado y comparezca su concubina, a los fines de imponerse de las condiciones.-

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 16 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



El Secretario,

ABG.