REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000307
ASUNTO : NP01-D-2004-000307

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


VICTIMA: LUIS ALBERTO MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad V- 4.661.283, con domicilio en Avenida Rivas, Casa N° 157. Maturín Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN AYARIS A FERLISIS T, titular de la cedula de identidad N° 10.498.344, inscrita bajo el INPREABOGADO N° 110.502, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Oficina 1-04, Piso 1, Maturín Estado Monagas.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la Tarde, Constituido el Tribunal de manera Unipersonal, con motivo de Audiencia Especial solicitada por la Defensa Técnica, ratificada en fecha 23/11/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 86, 87, 88 y 90, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo Constitucional 26. Se deja constancia que el presente asunto judicial se encontraba paralizado por orden de aprehensión desde el día Veintinueve (29) de Enero de 2008, por incomparecencia del imputado en autos, conociendo este Tribunal en la actualidad con motivo de reasignación en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año en curso, según Oficio signado EL-1467-10, y Resolución N° 2010-34, Emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de fecha 15 de noviembre de 2010.

Constituidos en sala de Juicio signada N° 3, de este Circuito Judicial Penal, (el día Viernes Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la Tarde) previa convocatoria a las partes, se procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, asimismo, se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
“…En virtud de la audiencia especial de Admisión de los Hechos que hoy estamos presenciando efectivamente mi representado el joven ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, debidamente identificado en causa, definitivamente Admite los hechos tal cual como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a ello considera esta defensa que por el tiempo que ha trascurrido este Joven a demostrado su buena conducta y reinserción a la sociedad de manera voluntaria a través de su trabajo a la empresa Maxipollos, la cual tiene la dirección principal en Nirgua Estado Yaracuy, asimismo consigno prueba de esta empresa en donde acredita el buen desempeño de mi representado en dicha empresa la cual consigno a este Tribunal marcada con la letra “A” y la empresa servicios mantenimientos Arroz compañía anónima da fe y garantía de buena conducta de mi representado la cual consigno marcada con la letra “B”, y respecto al consejo comunal del Municipio Nirgua Estado Yaracuy marcada con la letra “C” constancia de buena conducta de la comunidad donde se desenvuelve socialmente y constancia de residencia emanada del mismo consejo comunal marcada con la letra “D”, y constancia del mismo consejo comunal de la misma localidad del estado Yaracuy marcada con la letra “F” donde dan fe y garantía de que mi representado el joven Alexander José Osorio es un muchacho que proviene de pobreza extrema y es sostén familiar a su esposa, hermana y a su madre. Demostrando con su conducta la reivindicación al Estado Venezolano y que para el tiempo que ha transcurrido no ha incurrido en ningún otro acto delictual hasta la presente fecha, en virtud de ello le solicito al ciudadano Juez como administrador de Justicia Judicial y Social que le conceda a mi representado en virtud de la admisión de los hechos una sanción de las que establece el articulo 620 de la presente ley en cuestión en cualquiera de sus ordinales o letras con acepción de la letra F. Por cuanto cuando sucedió el delito en el cual esta incurso mi representado fue porque el mismo estuvo inducido por un ciudadano mayor de edad con plena capacidad y suficiente grado de desistimiento, asimismo solicito a este tribunal que en caso de que se aplique una privativa a mi representado el mismo sea en un internamiento de adolescente que establece el 641 de la presente ley que sea el competente de la institución Rangel del municipio Maturín Estado Monagas, asimismo por cuanto en la localidad de Nirgua Estado Yaracuy carece de ese tipo de institución socio educativa, asimismo si la decisión del ciudadano juez es una de las solicitadas del 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente a la E solicito que se remita a Nirgua Estado Yaracuy dicha causa de la Jurisdicción de su ciudad de origen, a los fines de que mi representado siga cumpliendo o desempeñando el cargo de obrero en la granja maxipollo en la empresa en la cual laboraba hace un mes atrás, Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita copias simples del expediente con cada uno de los elementos que lo constituyen incluyendo las actas de la presente audiencia, Es todo…” (Cursiva de este Tribunal)

Corolario a lo manifestado por la Defensa Técnica, este Juzgador le cedió la palabra al Imputado en autos, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar de acuerdo con lo manifestado por su defensora. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“…Oído lo expuesto por la defensa en relación al motivo de la solicitud de la presente audiencia especial donde manifiesta lo expresado por su representado de querer admitir los hechos en la presente causa, libre y voluntariamente, el Ministerio Público considera que no es contrario a derecho ni violatorio del debido proceso por lo que en este mismo acto si así se acuerda, el Ministerio Público procedería a ratificar la Acusación a los fines de que se realice el acto…” (Cursiva de este Tribunal)


Seguidamente, este Tribunal, se pronuncia al respecto, observando que por cuanto no ha sido materializada, hasta la presente fecha, la constitución de Tribunal Mixto, es por lo que acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 376, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo solicitado por el imputado en autos y su defensa técnica, en tal sentido se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, quien procedió a ratificar dicho escrito manifestando:

“…Yo ABG. MIRIAM GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia especial en adolescentes del Estado Monagas, paso seguidamente a identificar al acusado, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, ratifico íntegramente el escrito acusatorio por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 ambos del Código Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el aludido acusado tiene participación en los hechos, asimismo, hago la salvedad, actuando esta representación del Ministerio Público de buena fe, que para el día de hoy ya se encuentra prescrito el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que Solicito el Sobreseimiento por Prescripción en lo que respecta al delito de Porte allicito de arma de fuego, el delito que quedaría es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, identificado en autos. Por lo que le solicitó al tribunal admita la acusación y las pruebas presentadas y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de DOS (02) Años, UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursiva de este Tribunal)


De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARMEN A FERLISIS, quien manifestó: “…Yo ratifico mis alegatos de defensa expuesto en esta audiencia en especial a la solicitud realizada al ciudadano Juez en que le conceda a mi representado cualesquiera de las sanciones excepto la letra F . Es todo…” (Cursiva de este Tribunal)

Concluidas las anteriores exposiciones, este Juzgador impuso al imputado en autos de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y le explicó en palabras claras y sencillas al imputado, sobre procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en le artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las consecuencias legales que se desprenden de la admisión de hechos y el significado tanto de la admisión de hechos, como del tipo penal por el cual se encuentra señalado. A continuación, se le preguntó inmediatamente al acusado en imputado en autos, si tenía alguna duda sobre lo desarrollado en la presente audiencia hasta ese momento, o tenía alguna duda, quien manifestó haber entendido perfectamente todo lo dicho en sala. Seguidamente este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, paso a decidir en relación a la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Ordinario, y lo hizo en la forma siguiente: Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 460 del Código Penal y 278, respectivamente (Vigente para la fecha de los hechos), así como los medios de pruebas que acompaña la presente acusación por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre el sobreseimiento, no se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 615 de la ley especial que rige esta materia, manteniendo la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio. Concluidas las anteriores exposiciones, este Juzgador impuso nuevamente al acusado en autos del Precepto Constitucional contenido del artículo 49.5, de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que No esta obligado a declararse culpable o declarar en su contra, contra su cónyuge o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, a la vez que este director de la audiencia le explicó al acusado en autos, el significado de todas y cada una de estas expresiones, manifestando entender todo; así mismo se le explicó de forma sencilla, que puede declarar todo lo que desee en relación al caso que nos ocupa, y en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno de ley, y sin perjuicio alguno en su contra; en caso contrario, el juicio continuaría, también se le explicó al joven en autos que podía comunicarse con su defensora siempre y cuando no interrumpiera el normal desenvolvimiento del juicio, así mismo se le pregunto al acusado, si aun mantenía la decisión de lo manifestado por su persona y su defensora al inicio de la presente audiencia, en relación acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas alternativas a la solución anticipada del proceso, la conciliación y remisión y los acuerdos reparatorios, los cuales no son aplicables en el presente caso. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad a viva voz de querer admitir los hechos, por tal motivo se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quién manifiesto que esta de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por la joven y espera la decisión del Tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa: quien manifiesta que se adhiere a la solicitud de la Fiscal en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, y no tiente nada que agregar, que se dicte la decisión correspondiente.

Seguidamente y de acuerdo a los artículos 605 y 622 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dado el procedimiento de Admisión de los hechos del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Maturín, Estado Monagas, y en Nirgua Barrio Madera al lado del matadero de Nirgua a orilla del autopista casa s/n, Estado Yaracuy lo Sanciona a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS MESES (06) DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corolario a lo anterior, este Juzgador pasa a considerar lo siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ALBERTO MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad V- 4.661.283, con domicilio en Avenida Rivas, Casa N° 157. Maturín Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.


DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN AYARIS A FERLISIS T, titular de la cedula de identidad N° 10.498.344, inscrita bajo el INPREABOGADO N° 110.502, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Oficina 1-04, Piso 1, Maturín Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos que originaron el presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación constante de Ocho (08) folios útiles, consignado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, a saber:

“…El día 13 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARIN, laboraba como taxista en el vehículo Chevrolet Esteen, color vino tinto, y se desplazaba por la Universidad Experimental Pedagógico, fue abordado por dos sujetos quienes solicitaron sus servicios para que los trasladaran hasta el sector la Floresta; en el momento en que se embarcan en el vehículo, ambos sacaron armas de fuego y le indicaron que se devolviera al sector de Amana, y el que iba en la parte de adelante trato de girar el volante y comenzó a forcejear con el conductor, que aceleró el vehículo cerca del establecimiento Macdonalds y luego lo frenó, y en ese instante unos pasajeros de una unidad de transporte colectivo que se encontraba muy cerca, se percataron de lo ocurrido y avisaron a una comisión de la policía del Estado, que transitaban por la avenida Raúl Leoni, y los sujetos al verse descubiertos, salieron del vehículo corriendo y se llevaron la cartera del conductor con sus documentos personales, luego se introdujeron en una zona boscosa, ubicada al lado del local denominado Macdonalds, fueron perseguidos por los funcionarios y aprehendidos, incautándole a cada uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el joven acusado en autos, concuerdan con los señalados por la Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13/09/2004, suscrita por el Funcionario: Distinguido (PEM) CARLOS VILLARROEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, el cual deja constancia del procedimiento policial practicado en el presente asunto.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/09/2004, realizada al ciudadano: LUIS ALBERTO MENESES, venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad V- 4.661.283, con domicilio en Avenida Rivas, Casa N° 157. Maturín Estado Monagas. Victima en el presente asunto judicial, el cual describió los hechos que dieron origen al caso examinado.


3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL. N° 2969, de fecha 14/09/2004, suscrita por los funcionarios: JAVIER MEJÍAS y CARLOS AGREDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, así como también se observa constancia de la temperatura ambiental y lo observado por los funcionarios de investigación refiriendo la existencia del local denominado Macdonalds y regular paso de peatones.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, MECANICA DISEÑO ION NITRATO, de fecha 28/09/2004, suscrita por los Funcionarios OSWALDO LUIS ZACARIAS LANZA y JOSE RAFAEL BLONDELL VERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (Sub-Delegación Maturín), se deja constancia del arma: “…Un (01) arma de fuego portátil y larga para su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparentes, calibre 410.. Y Un arma de fuego portátil y corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, marca Starlite, calibre 6.35 milímetros, serial: 1997108…Dos (02) Conchas percutidas calibre 32 marca R. P., la concha restante es de calibre 22 Long Rifle, sin marca visible…Dos (02) cartuchos sin percutir, para arma de fuego calibre 410 milímetros marca Fiocchi, color rojo…Una (01) bala para arma de fuego central marca R. P. calibre 32 auto… El arma de Fuego Escopeta el Buen estado de funcionamiento, la Pistola en mal estado de funcionamiento… (Abreviatura de este Tribunal)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias consideradas ciertas con motivo de los hechos señalados por el Ministerio Público conexo a la admisión de los hechos por parte del acusado en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgador considera, que de autos se evidencia lo siguiente: El ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, aprehendido en flagrancia en el hecho que se le señala, incurrió en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 460 del Código Penal y 278, respectivamente (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, supra identificado.

Ahora bien, examinada la calificación jurídica invocada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el presente asunto judicial, y como fue explicado de manera sencilla, al acusado en autos en desarrollo de la audiencia especial solicitada por la defensa técnica en el caso que nos ocupa, el tipo penal, Robo Agravado, es considerado por el legislador venezolano como un delito pluriofensivo, toda vez que no solo atenta contra los bienes materiales muebles de la victima, sino que recae sobre la persona del sujeto pasivo la acción que de manera involuntaria conlleva a la entrega de sus pertenencias, específicamente la cartera y el dinero contenido en su interior, perteneciente a la victima (En este caso), existiendo una situación que toca lo concerniente al aspecto psicológico del agraviado, de suyo el resultado de tal acción, en el caso que nos ocupa, fue el comportamiento de intolerancia de desprenderse de manera obligada de una parte de su propiedad, actitud asumida por la victima, descrito en las actas de investigación policial que rielan en la presente causa, situación reconocida posteriormente por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, dando fe del hecho narrado por la victima en la entrevista practicada en su oportunidad legal, y que se traduce en un desconcierto padecido por el ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, supra identificado. El hecho asumido por el acusado en autos, encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, por encontrarse llenos los elementos característicos del hecho materializado íntegramente, despojando los sujetos activos a la victima de su cartera y su contenido, haciendo uso de armas de fuego amenazando la vida del mismo y su libertad individual, logrando el objetivo de despojarlo de una parte de su pertenencias.

Visto que el acusado en autos, ha Admitido los Hechos que originaron la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asumiendo su responsabilidad penal en el hecho que motivo el presente proceso penal, en consecuencia, quien suscribe, pasa a dictar la Sentencia correspondiente.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se Comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora Asumida por el Acusado, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo a la propiedad privada, sino lo más resaltante de estos casos como lo es la vulnerabilidad a la seguridad personal, la salud física y mental del sujeto pasivo, toda vez que ve amenazada su humanidad por personas portando armas de fuego, haciendo uso de la violencia psicológica, lo cual no sólo afecta a la víctima, también representa una afectación a la comunidad en general es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados acreditados al acusado, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa la participación del ciudadano: ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, supra identificado, aprehendido en flagrancia en el hecho que se le señala, incurrió en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 460 del Código Penal y 278, respectivamente (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, supra identificado. Siendo entonces Responsable (El Acusado en autos) de los hechos descritos y objeto de la presente sanción, encontrándose el mismo en edad favorable para reflexionar sobre lo incurrido, imprimir esfuerzos a su alcance para reparar el daño, en bienestar de su persona, de su núcleo familiar y de la sociedad venezolana. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, antes identificado, requiere de la aplicación de medidas acordes y proporcionales al hecho punible acreditado a su persona, en tal sentido es aplicable la medida de libertad asistida, y reglas de conductas, al señalado, quien podrá contar con el apoyo de profesionales adscritos a las instituciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, a los fines de brindarle al sancionado las orientaciones necesarias para el mejoramiento de su conducta en sinergia con la participación de su familia quienes dependen económicamente del acusado, toda vez que el mismo sostiene económicamente su hogar asegurando (según lo manifestado por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia y consta de documentos consignados por la operadora de justicia en defensa del acusado), todo en bienestar tanto del acusado supra identificado, como el de su núcleo familiar y nuestra sociedad en general, y en cumplimiento al daño que causara el acusado, próximo sancionado, a la victima ciudadano: ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, antes identificado, en tal sentido, podrá el acusado en autos, continuar laborando a la vez que cumplirá la sanción aquí dictada, no afectando el ingreso económico – sustento de su núcleo familiar, participando activamente en la fuerza de trabajo a favor del desarrollo de nuestra Nación.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera ajustada a la realidad del caso que nos ocupa la sanción que ha de cumplir el ciudadano: ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, supra identificado, con motivo de la admisión de los hechos en la presente causa por quedar demostrada su participación directa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 460 del Código Penal y 278, respectivamente (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, antes identificado, siendo la sanción aplicable: DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, según lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, constituido de manera Unipersonal actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal en el articulo 460 del Código Penal y 278, respectivamente (Vigente para la fecha de los hechos), en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARÍN, supra identificado. Con motivo de la admisión de los hechos por parte del acusado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República Bolivariana. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Líbrese lo conducente, Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal respectivo. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año 2010.


EL JUEZ DE JUICIO

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.


LA SECRETARIA.

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE.