REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000482
ASUNTO : NP01-D-2005-000482

Visto el escrito presentado por el Abg. Douglas Cabeza, en su carácter de defensor privado de la penada IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita a este Tribunal de Ejecución: “ practique los cómputos y determine con exactitud cualquiera formula alternativa de cumplimiento de la pena o la redención d e la pena por el trabajo o el estudio…” e igualmente solicita: “…. Remita oficio a la mesa técnica de apoyo al sistema penitenciario para que se proceda a realizar la evaluación psicosocial….Asi mismo, solicito que a su defendida se mantenga recluida en la policía de este Estado.” Es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO:

En fecha 01 de Diciembre de 2010, este Tribunal realizó la Ejecución y Computo de la sanción dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cuya decisión fue impuesta la referida joven en fecha seis (06) de Diciembre de 2010; por lo cual ya este Tribunal se pronunció sobre la solicitud de la defensa de realización del computo.

SEGUNDO:
Revisado el escrito presentado por la defensa se evidencia que solicita que se determine con exactitud las fechas en que la sancionada optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena o la redención de la pena por el trabajo o estudio; observando quien aquí decide que la presente causa no se trata de un proceso penal ordinario llevado a un adulto, se trata de un proceso que se le siguió a una adolescente; por lo que el mismo, no se rige sino de manera supletoria por el Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y si se rige por lo que establece la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual en su articulado no habla de las formulas mencionadas, ni de la redención judicial de la pena invocadas por la defensa, toda vez que los adolescentes no son penados, sino sancionados; siendo la finalidad de las medidas que se les impone de carácter educativo y están orientados al respeto de los derechos humanos, formación integral y búsqueda de la adecuada convivencia familiar y Social, tal como lo señala el artículo 621 de la referida Ley Orgánica.
Los adolescentes, en todo caso, tienen derecho por lo menos una vez cada seis meses a que le sean revisadas las medidas y estas pueden ser modificadas o sustituidas por otras menos gravosas cuando no cumplan los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, como lo establece el literal “e” del artículo 647 ejusdem. Por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO:

Solicita la defensa que se oficie a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, considerando quien aquí decide que dicha solicitud es IMPROCEDENTE toda vez que la sancionada no opta a Formula de Cumplimiento de Penal alguna; y en todo caso, es el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Doña menca de Leoni quien debe encargarse de realizar el plan individual a la sancionada y verificar la evolución que tenga la misma con respecto al plan. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO:

Por último la defensa en su escrito solicita que se mantenga a su defendida en la Comandancia General de la Policía de este Estado, es por lo que este Tribunal CONFIRMA lo acordado en su decisión de fecha Primero de Diciembre de 2010 en la cual establece como sitio de reclusión para la joven IDENTIDAD OMITIDA el Internado Judicial de Monagas, toda vez, que la Comandancia General de la Policía de este Estado no es sitio para albergar personas que ya se encuentren penadas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este tribunal primero de primera instancia en Funciones de Ejecución del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley : PRIMERO: Que ya se pronunció sobre la solicitud de la defensa de realización del computo. SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa, en relación a la realización de computo para el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena o para la redención judicial de la pena por trabajo o estudio. TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa que se oficie a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. CUARTO: CONFIRMA lo acordado en su decisión de fecha Primero de Diciembre de 2010 en la cual establece como sitio de reclusión para la joven IDENTIDAD OMTIDA el Internado Judicial de Monagas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación e impóngase a la sancionada.
LA JUEZ


ABG. MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ
EL SECRETARIO


ABG. ANGELICA BARILLAS