Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 13 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ETHEL BARREAT DE SIMONPIETRI, MARIA EVA SIMONPIETRI BARREAT, LORENA SIMONPIETRI BARREAT y FRANCISCO JOSÉ SIMONPIETRI BARREAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 347.055, 4.367.796, 4.367.281 y 7.189.961 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, DIANA MARISOL DE ROJAS, JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, CARLOS LA MARCA ERAZO, LEONARDO ALCOSER MARQUEZ y JOSE RAFAEL GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.749.028, 9.969.121, 9.900.910, 10.869.057, 16.556.896 y 11.774.481, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.933, 51.267, 51.459, 70.483, 117.067 y 130.544, respectivamente todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, según documento de fecha 22 de Enero de 1.965, anotado bajo el N° 26, del Tomo 10-A, y posteriormente, en virtud del cambio de domicilio de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, para la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, documento de fecha 26 de Enero de 1971, anotado bajo el N° 1, Tomo Habilitado, representada por sus Directores ciudadanos GUSTAVO BUONAFINA PARRA, RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, AURA FARIÑAS FARIÑAS, LUIS ALEJANDRO PIETRINI SIMONPIETRI y JOSE RAMÓN ORENCE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 512.190, 1.817.119, 4.215.595, 3.188.583 y 4.203.271 y domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 1.817.029 y V.- 10.836.999, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREBAOGADO bajo los Nos. 4.552 y 63295, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)
EXP. 009295
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, en su carácter de Coapoderada Judicial de los codemandantes ciudadanos ETHEL BARREAT DE SIMONPIETRI, MARIA EVA SIMONPIETRI BARREAT, LORENA SIMONPIETRI BARREAT y FRANCISCO JOSÉ SIMONPIETRI BARREAT supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A., representada por sus Directores ciudadanos GUSTAVO BUONAFINA PARRA, RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, AURA FARIÑAS FARIÑAS, LUIS ALEJANDRO PIETRINI SIMONPIETRI y JOSE RAMÓN ORENCE RODRIGUEZ, igualmente identificados supra, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 19 de Julio de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 20 de Octubre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, razones por las cuales este Tribunales se reservó el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra el auto de fecha 19 de Julio de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omissis “…Visto los escritos de pruebas presentado por el abogado REINALDO ANTONIO GIL, inpreabogados N° 63.295, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y el presentado por la abogada DIANA MARISOL DE ROJAS, inpreabogado N° 51.267, en su carácter de demandante, este tribunal por cuanto dichas pruebas no son contrarias a derecho procede a admitirlas de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-
Primer escrito
Capítulos I y II. Prueba documental. Se agregan a los autos las pretendidas probanzas, las cuales se apreciarán en la definitiva.
Capítulo III. Prueba de Testigo. Se admite y se comisiona al juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, a quien se le acuerda librar despacho y oficio con las inserciones legales consiguientes.
Capítulo IV. Exhibición de documento. Se admite dicha prueba y se ordena intimar a la parte demandante para que comparezca por ante este tribunal al tercer día de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse intimado a las 9:30 a.m., a los fines de que exhiba el original del documento denominado Letra de Cambio emitida en la población de Caripe del Estado Monagas en fecha 03 de Diciembre de 2003. Líbrese oficio.
Capítulo V.- Inspección Judicial. Se admite dicha prueba, y se acuerda el traslado y constitución del tribunal para e jueves 29 de julio del presente año a la 1: 00p.m.
Segundo escrito de pruebas
Capitulo único. Prueba documental. Se acuerda agregar a los autos las pretendidas probanzas, las cuales se valorarán en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Pruebas documentales. Este sentenciador las agrega a los autos y se pronunciará en la definitiva…”
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente declarar con lugar la apelación ejercida, o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado.
Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal de la causa (folio 77 de la segunda pieza del presente expediente), mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010, procedió a admitir las pruebas presentadas por las partes en la presente litis procesal.
2. Ahora bien, del folio 81 de la segunda pieza del presente expediente observa este Sentenciador que la Abogada Diana Rojas, apeló de la admisión de las pruebas de fecha 19 de Julio de 2010, no constando de las actas procesales que la referida abogada haya fundamentado su apelación.
En base a ello, este Sentenciador estima que la parte recurrente no aportó a los autos elementos de convicción que le favorecieran, no fundamentando además su apelación ante esta Alzada, y en virtud que el auto apelado no violenta normas de orden público, ni el derecho a la defensa y al debido proceso, son razones suficientes para que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas sus partes el auto apelado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, en su carácter de Coapoderada Judicial los codemandantes ciudadanos ETHEL BARREAT DE SIMONPIETRI, MARIA EVA SIMONPIETRI BARREAT, LORENA SIMONPIETRI BARREAT y FRANCISCO JOSÉ SIMONPIETRI BARREAT supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil FRUTICOLA CARIPE, C.A., representada por sus Directores ciudadanos GUSTAVO BUONAFINA PARRA, RAFAEL VECCHIO TEPEDINO, AURA FARIÑAS FARIÑAS, LUIS ALEJANDRO PIETRINI SIMONPIETRI y JOSE RAMÓN ORENCE RODRIGUEZ, igualmente identificados supra. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES el auto de fecha 19 de Julio de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:22 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 009295
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