República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: JASIRI MARIA ASTUDILLO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.012.978 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEJANDRO CASTRO AJMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.921.882, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 47.058 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del referido Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.

TERCERO INTERESADO: SIMÓN ELIAS ZAMORA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.353.169 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ROSA A. NATERA A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.353.948, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.436 y de este domicilio.



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009296





PRIMERA
NARRATIVA


En fecha 13 de Octubre de 2010, la ciudadana JASIRI ASTUDILLO BOADA antes identificada y asistida por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD supra identificado, interpone la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerados presuntamente por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO.

En este sentido, en fecha 20 de Octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis… “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, así como al tercero interesado ciudadano SIMON ELIAS ZAMORA VASQUEZ, así como también se le ordenó participarle al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo antes explanado, este Sentenciador antes de entrar a conocer acerca de la referida acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de dicha acción intentada, por lo que de conformidad con la regla general de la competencia que se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones que resulten de los artículos 8, 9 y 10 eiusdem y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente, razones por las cuales este Tribunal se declara competente.

Ahora bien, por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, esta Alzada dejó constancia que estando todas las partes debidamente notificadas, fija la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Jueves 09 de Diciembre de 2010 a las 09:00 horas de la mañana.

Así pues, señala la parte accionante en su libelo de amparo, copio extracto textualmente:

Omissis “…Ciudadano: Juez Constitucional, de lo dicho anteriormente, se desprende que he acudido a los tribunales de justicia y específicamente por ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se sustancio y decidió el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO, con todas las garantías constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de la parte demandada: ciudadana: NERY CRISTINA VASQUEZ DIAS, antes identificada, obteniendo a mi favor la referida Sentencia Definitivamente Firme (Cosa Juzgada), que como ya dije entre otras cosa ordeno la entrega del referido inmueble objeto del mencionado contrato y que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde cursa el expediente de Interdicción, ( en el cual no soy parte porque nunca se me ha citado o notificado de dicho proceso) actuando fuera de su competencia ordena un acto violatorio de mis derechos constitucionales, al paralizar la causa e impedirme la Ejecución de la Sentencia y por ende la entrega del inmueble, del cual soy propietaria lo cual de ser así atentaría contra la paz social y crearía un grave precedente al violar el principio jurisprudencial de la INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS pasadas en autoridad de cosa juzgada y de la violación de mi Derecho a la Defensa y del Debido proceso, en virtud que las medidas cautelares son para garantizar las resultas de un proceso y nunca para violentar normas de orden publico ni derechos constitucionales de forma concreta o diáfana.
Es de suma importancia precisar desde ya, que no existe otro medio, rápido, breve y eficaz, para restablecer en este caso la lesión a los derechos y sabemos que el medio idóneo es la tercería, pero como todos sabemos no es el medio expedito para poder dejar sin efecto el acto arbitrario e inconstitucional de orden publico representado en la ilegal Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 15 de Abril del 2010. De tal suerte que la decisión que nos ocupa violenta lesiona y transgredí mis legítimos derechos Constitucionales de propiedad, al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y así debe este Tribunal Superior en sede Constitucional declararlo para corregir la situación Jurídica Infringida…”


Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario, en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA
MOTIVA


La acción y más aún la pretensión es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus respectivas pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.

Por lo que cabe hacer mención, que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna, que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Vale decir entonces que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa, así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con motivo de la presunta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Es el caso que este Sentenciador constata de las actas procesales que llegado el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el presente juicio y ordenada la misma por este Sentenciador, estando las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis “…En horas de despacho del día de hoy Nueve (09) de Diciembre de 2010, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana JASIRIS MARIA ASTUDILLO BOADA, plenamente identificada en autos, representada por su Apoderado Judicial Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.058, de la misma manera se hizo presente la Abogada en ejercicio ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.436, en su carácter de Apoderada Judicial del tercero interesado ciudadano SIMÓN ELIAS ZAMORA VASQUEZ, plenamente identificado en autos. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales no comparecieron. El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Veinte (20) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Quince (15) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD y expone: La presente solicitud de amparo constitucional se debe en virtud del auto dictado en fecha 15 de Abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas, en el juicio de interdicción, incoado por el ciudadano SIMON ZAMORA, en representación de su madre ciudadana NERY VAZQUEZ, en la cual dicho auto y mediante una medida cautelar innominada oficiada al Juzgado Segundo de los Municipios, Maturín., Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordena a éste último Tribunal que suspenda la causa en el estado en que se encuentra en virtud de que el primer Tribunal defina el juicio de interdicción que se sigue por ante ese Juzgado, en virtud de evitar ocasionar un supuesto daño patrimonial y material a los accionantes v a todo su grupo familiar obviando que el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial ya había emitido una sentencia definitivamente firme en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato por venta con pacto de retracto que había emitido ese Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2010, y encontrándose el expediente en etapa de ejecución forzosa que ordenaba la entrega del inmueble ubicado en la calle “El cañito de Mariología”, signada con el No. 6, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios una vez sustanciado el referido expediente y otorgándole a la demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, sigo señalando a éste Tribunal Constitucional que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada deben ser respetadas y acatadas debido a la presuncion iures et de iure que caracteriza a la cosa juzgada que reconoció como propietaria a mi representada y ordenó la entrega material del referido inmueble y que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil antes mencionado sin informar en que estado se encontraba el expediente, actuando fuera de su competencia emite un auto de una supuesta medida cautelar innominada que viola los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses en este caso de mi representada. Es sabido por la jurisprudencia y la doctrina, que la cosa juzgada se rige por unos principios jurídicos de la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, en los cuales se establece entre otras cosas que la cosa juzgada no puede ser atacada ni directa ni indirectamente por ningún otro Tribunal sea o no de mayor jerarquía al que dictó la sentencia, por otra parte podemos mencionar la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada en virtud del proceso de interdicción del cual mi representada no es parte del mismo, sabemos que la vía idónea es la tercería pero en este caso no es la vía más ágil y expedita para ejercer la defensa de los derechos de propiedad sobre el inmueble que tiene mi representada en virtud de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios en fecha 17 de Febrero de 2010; en otro orden de ideas, puedo argumentar que la referida medida cautelar innominada que impide a mi representada la entrega material del referido inmueble no reúne los requisitos establecidos en la Ley y que deben ser concurrentes para este tipo de medidas. Por último, debo mencionar que tanto la cosa juzgada, como la caducidad de la acción, como la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo deducida, son figuras jurídicas que extinguen la acción, en tal sentido, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil emitir un auto que viola tales principios y que de ser así atentaría contra la paz social y el estado de derecho que existe en el país al desconocer una sentencia definitivamente firme emitida por un Tribunal y con la cual el Tribunal que emitió el auto violatorio pretende desconocer. Es Todo. Del mismo modo hace uso de su derecho de palabra la Abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO y expone: En mi condición de apoderada judicial del tercero interesado notificado para la presente acción es mi obligación hacer dos observaciones importantes al presente proceso: 1) En principio la parte accionante ha debido por no compartir el criterio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil sobre el otorgamiento de la medida cautelar que supuestamente le afectaba; en todo caso, apelar de dicha decisión, y no lo hizo. 2) Por otro lado el presente amparo constitucional se ejerce según el petitum contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con lo cual hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses lo cual implica el consentimiento de la parte en el ejercicio de la acción del Juzgado de Primera Instancia y hace inadmisible por improcedente la presente acción de amparo por cuanto la Ley Orgánica de Amparo es clara al señalar que transcurrido que sean seis meses luego de la aparición del supuesto hecho dañosos o violatorio, el supuesto derecho constitucional alegado, se entiende que la parte lo ha consentido, por lo tanto se entiende que la acción de amparo se hace inadmisible. Así mismo, es importante destacar que no puede ser utilizada bajo ningún concepto jurídico la vía especial de amparo para hacer trabas o intervenir aunque sea de manera indirecta en juicios ordinarios y en proceso que cursa por ante el Juzgado de Primera instancia signado con el No. 31931 de dicha nomenclatura interna, fue interpuesto en virtud de lo inexplicable de la situación de que la ciudadana NERY CRISTINA VAZQUEZ, fue incapacitada por sufrir enfermedades degenerativas de su conciencia desde el año 1977 y hoy se encuentra incapacitada física y mentalmente y resulta un poco dudoso el hecho de que en ese estado físico y mental haya podido realizar los actos que se le señalan en el año 2002. Insisto en la inadmisiblidad de la presente acción de amparo por cuanto ha existido consentimiento de la parte accionante y ruego a éste despacho la respectiva condenatoria en costas debido a lo temeraria de la presente acción. Es todo. En este estado hace uso de su derecho de réplica el Abogado ALEJANDRO CASTRO AJMAD y expone: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los planteamientos realizados por la tercera interesada en virtud de que el auto violatorio de los derechos constitucionales de mi representada, que en este caso es la medida cautelar innominada de fecha 15 de Abril de 2010, y que la tercera interesada alega la inadmisibilidad de la misma por haber transcurrido más de seis meses en virtud de que la presente acción de amparo constitucional fue recibida por este Juzgado el 13 de Octubre de 2010, siendo falso los argumentos esgrimidos a tales efectos tal como consta en el folio 5 de autos, y el sello de recibido del Tribunal. En otro orden de ideas, puedo argumentar, que la tercera interesada alega una interdicción (incapacidad degenerativa física y mental) , ya que en este proceso de amparo constitucional no se está discutiendo si la ciudadana NERY VAZQUEZ, está supuestamente en estado de interdicción, que la imposibilitó en el año 2002 de acudir al Registro Subalterno del Municipio Maturín donde protocolizó el referido contrato de venta con pacto de retracto que se encuentra en el 2do piso del edificio Galerías Mi Suerte, de esta ciudad de Maturín, realizó todos los trámites necesarios, como lo son solicitud de solvencia municipal, pago de aranceles por registro del documento y firma del referido documento, pasos que una persona en el estado en que la tercera interesada dice estar la ciudadana NERY VAZQUEZ, no lo pudiera haber realizado. Es Todo. En este sentido hace uso de su derecho de contrarréplica la Abogada ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO y expone: En virtud de todo lo expuesto por la parte querellante, es importante destacar que todos los trámites judiciales a los que se hace mención no fueron realizados por la ciudadana NERY VAZQUEZ, sino muy por el contrario por un ciudadano llamado ORLANDO ASTUDILLO, y la solvencia fueron tramitadas por la ciudadana JASIRIS MARIA ASTUDILLO, lo cual ratifica que nuestro proceso de interdicción que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y que hace fundamento suficiente de la solicitud que consta en ese expediente y fundamenta la medida cautelar solicitada ante ese mismo Juzgado, pues no se ha pretendido paralizar la causa sino tal como consta en suspenderla hasta tanto se aclare en un proceso ordinario de interdicción con todos los alegatos, pruebas, que en él deberán constar la capacidad o no de la ciudadana NERY CRISTINA VAZQUEZ, con dicha medida no se cercena ni el debido proceso, ni el derecho a la propiedad, ni el derecho de acceso a la justicia y simplemente el Juzgado en cuestión ha actuado en resguardo de intereses inminentes de una anciana incapacitada, en cama desde hace muchos años. Es importante destacar que estamos en presencia de un proceso constitucional, que para nada resolvería la situación de incapacidad planteada por mi representado, pues el proceso ordinario de incapacidad o de declaratoria de interdicción decidiría si los accionantes tienen derecho o no. La presente acción no puede ser utilizada como vía de escape frente a la existencia e un juicio ordinario en pleno desarrollo en el Juzgado de Primera Instancia, ratifico en todas y cada una de sus partes todos los alegatos esgrimidos y ruego al Tribunal, declare la improcedencia de la presente acción. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:00 p.m, para dictar el dispositivo del fallo, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados intervinientes en el acto. DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M., PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia, y que se cumplan garantías constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, así como de aplicar la tutela judicial efectiva y por los planteamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en orden metodológico procederá a pronunciarse en relación al alegato planteado por la Abogada en ejercicio ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, al señalar lo siguiente: …Por otro lado el presente amparo constitucional se ejerce según el petitum contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con lo cual hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses lo cual implica el consentimiento de la parte en el ejercicio de la acción del Juzgado de Primera Instancia y hace inadmisible por improcedente la presente acción de amparo por cuanto la Ley Orgánica de Amparo es clara al señalar que transcurrido que sean seis meses luego de la aparición del supuesto hecho dañosos o violatorio, el supuesto derecho constitucional alegado, se entiende que la parte lo ha consentido, por lo tanto se entiende que la acción de amparo se hace inadmisible…” En este sentido este Operador de Justicia pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que evidentemente la presente acción se ejerció contra el auto 15 de Abril de 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo también pudo constatar este sentenciador según el folio 5 del presente expediente que no transcurrieron los seis meses a los cuales hace alusión la apoderada judicial del tercero interesado, pues claramente se observa que el libelo de amparo se introdujo ante este Tribunal en fecha 13-10-2010, razones por las cuales este Sentenciador estima que no opera la caducidad de la acción en la presente causa. Así mismo debe señalar este Operador de Justicia
que para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica. Por lo que se constata del caso de marras, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues la parte accionante pudo haber ejercido los recursos ordinarios contra el auto que hoy recurre, más aun y cuando la propia parte accionante sostuvo tanto en su libelo de amparo como en la propia audiencia constitucional que la vía idónea en el presente caso es la tercería, siendo ello así considera este Sentenciador que mal puede pretender el accionante que se declare con lugar el recurso de amparo si no agotó la vía ordinaria, razón por la cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, observando además este Sentenciador que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales; y en cuanto a las demás defensas alegadas serán decididas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JASIRIS MARIA ASTUDILLO BOADA, plenamente identificada en autos, representada en este acto por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión del auto de fecha 15 de Abril de 2010, según expediente No. 31.931, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y donde interviene como tercero interesado el ciudadano SIMON ELIAS ZAMORA VASQUEZ, plenamente identificado en autos y representado en este acto por la Abogada en ejercicio ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

De lo señalado anteriormente y de una revisión minuciosa de las actas procesales este sentenciador considera oportuno señalar los siguientes hechos para llegar a dictar el complemento del fallo en la presente causa y procede a pronunciarse así:

 En aras de impartir la justicia, y que se cumplan garantías constitucionales fundamentales como son el derecho a la defensa, el debido proceso, así como de aplicar la tutela judicial efectiva y por los planteamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en orden metodológico procederá a pronunciarse en relación al alegato planteado en la audiencia constitucional por la Abogada en ejercicio ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO, al señalar lo siguiente: …Por otro lado el presente amparo constitucional se ejerce según el petitum contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con lo cual hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses lo cual implica el consentimiento de la parte en el ejercicio de la acción del Juzgado de Primera Instancia y hace inadmisible por improcedente la presente acción de amparo por cuanto la Ley Orgánica de Amparo es clara al señalar que transcurrido que sean seis meses luego de la aparición del supuesto hecho dañosos o violatorio, el supuesto derecho constitucional alegado, se entiende que la parte lo ha consentido, por lo tanto se entiende que la acción de amparo se hace inadmisible…” En este sentido este Operador de Justicia pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que evidentemente la presente acción se ejerció contra el auto 15 de Abril de 2010 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin embargo también pudo constatar este sentenciador según el folio 5 del presente expediente que no transcurrieron los seis meses a los cuales hace alusión la apoderada judicial del tercero interesado, pues claramente se observa que el libelo de amparo se introdujo ante este Tribunal en fecha 13-10-2010, razones por las cuales este Sentenciador estima que no opera la caducidad de la acción en la presente causa.
 Así mismo debe señalar este Operador de Justicia que para ejercer la acción de amparo constitucional, deben haberse agotado en principio todas las vías que la ley prevé para ello, y si con esto no se logra la finalidad propuesta, y se tiene o se está en presencia de una vulneración o trasgresión de una norma de rango constitucional debe procederse entonces a la vía extraordinaria del amparo constitucional, para reestablecer la situación jurídica infringida, así púes para una mayor ilustración la doctrina ha señalado que la violación para ejercer el amparo debe ser directa, entonces debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica.
 Por lo que se constata del caso de marras, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, pues la parte accionante pudo haber ejercido los recursos ordinarios contra el auto que hoy recurre, más aun y cuando la propia parte accionante sostuvo tanto en su libelo de amparo como en la propia audiencia constitucional que la vía idónea en el presente caso es la tercería, siendo ello así considera este Sentenciador que mal puede pretender el accionante que se declare con lugar el recurso de amparo si no agotó la vía ordinaria, razón por la cual la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 6. Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:
5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación a amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En base a lo anterior, este este Operador de Justicia acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

 Dentro de este contexto, y en virtud de que la apoderada judicial del tercero interesado solicitó en la audiencia constitucional oral y pública, la condenatoria en costas a la parte accionante debido a lo temeraria de la presente acción, en este aspecto considera quien aquí decide que la acción interpuesta no resulta temeraria, puesto que la accionante manifestó las razones que tuvo para acudir ante el Órgano Jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses, razones por las cuales quien aquí decide no condena en costas a la parte accionante. Y así se decide.

Por consiguiente y dado que no se aprecian violaciones de normas constitucionales o legales, la acción interpuesta debe declarase INADMISIBLE. Y así se decide.

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JASIRIS MARIA ASTUDILLO BOADA, plenamente identificada en autos, representada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO CASTRO AJMAD, en contra del presunto agraviante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez de referido Juzgado Abogado ARTURO LUCES TINEO, con ocasión del auto de fecha 15 de Abril de 2010, según expediente No. 31.931, de la nomenclatura interna de ese Tribunal y donde interviene como tercero interesado el ciudadano SIMON ELIAS ZAMORA VASQUEZ, plenamente identificado en autos y representado por la Abogada en ejercicio ROSA ARELIS NATERA ACEVEDO.

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg., José Tomas Barrios Medina

La Secretaria


Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria



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Exp. N° 009296