JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DEL 2.010

200º y 151º

EXPEDIENTE N° 32.348

PARTES:
• DEMANDANTE: GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.357.314 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CONSUELO CARDOZO LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.544.508, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.939, y de este domicilio.

• DEMANDADOS: IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ y JOSE GERMAN USCATE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.464.587 y 8.474.707, respectivamente, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, LUIS JOSE BOADA y ALBERTO SILVA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.155.241, 15.322.148, 3.027.297 y 6.945.762, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.816, 100.688, 11.163 y 69.689, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• Por auto de fecha 21 de Octubre del presente año 2.010, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una vivienda tipo Casa Quinta, de dos pisos, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el N° 164-A, ubicada en la Carrera 5 entre Calles 2 y 3, Manzana 26, parcela N° 164, de la Urbanización La Floresta de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 281,25 Mts2 y cuyos linderos son: NORTE: Carrera 5, que es su frente en 7,50 Mts., SUR: Que es su fonda correspondiente en 7,50 Mts., ESTE: Parcela N° 165, en 37, 50 Mts., y OESTE: Casa N° 164-1, propiedad de José Felipe López, en 37,50 Mts.; debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de Mayo de 1.999, quedando anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 13.
• Mediante diligencia fechada 10 de Noviembre del 2.010, el Alguacil de este Juzgado, consignó a los autos una compulsa y un recibo de citación que le fuera entregada para citar a los ciudadanos JOSE GERMAN UZCATEGUI RONDON e IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ, logrando la citación únicamente de ésta última nombrada.
• El día 12 de Noviembre del 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GERMAN UZCATEGUI RONDON, debidamente asistido por el AQUILES LOPEZ BOLIVAR.


Estando las partes a derecho, en fecha 23 de Julio del 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado LUIS JOSE BOADA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ y JOSE GERMAN USCATE RONDON, todos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de Octubre del año 2.010, sobre un bien inmueble objeto de la litis, alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:

“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que en conformidad con el artículo 585 eiusdem, el tribunal puede decretar la prohibición de enajenar y gravar, en virtud de ello, el artículo 585 ib idem, estatuye que las medidas preventivas se decretaran, sólo, es decir única y exclusivamente, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de lo cual se debe ser presentada al menos prueba que constituya presunción grave, o sea no cualquier probanza, sino una que demuestre una presunción importante o sustancial de este elemento como lo es el periculum in mora.
Por todo lo anteriormente explanado, y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero al no ser ni alegado, y por tanto, menos probado el primer elemento (…), como lo es el que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para entonces poder dictar cualesquiera medida, y más aun la solicitada de prohibición de enajenar y gravar, debo entonces expresarle que no existe, como en efecto no hay invocación por la parte solicitante de la medida ni prueba del periculum in mora, en consecuencia debe prosperar la oposición aquí realizada y probada…”


Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaída sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(Omissis).

De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.

En el caso de marras, la parte demandada representada por el Abogado LUIS JOSE BOADA, formuló su oposición en fecha 23 de Noviembre del presente año 2.010, tal y como se evidencia del escrito constante de dos (02) folios útiles, que corre inserto a los folios 4 y 5 de ésta pieza.

Así las cosas, verificados los días calendarios de despacho transcurridos en este Tribunal en concordancia con el precitado artículo 602, se precisa que una vez, estando a derecho ambos co-demandados, y tomando en consideración que el día 12 de Noviembre del 2.010, se dio por citado el ciudadano JOSE GERMAN USCATE RONDON, quien era el único de los co-demandados que faltaba por citar, claramente, al día hábil de despacho siguiente, es decir, el día lunes 15 de Noviembre del 2.010, comenzó a transcurrir los tres (3) días establecidos por la norma, dentro de los cuales la parte demandada debía hacer oposición, es decir, dentro de los días de Despacho de este Juzgado, a saber: 15, 16 ó 17 de Noviembre del 2.010. En tal sentido, se observa a todas luces que el Apoderado Judicial de los demandados, presentó su oposición extemporáneamente por tardía, en fecha 23 de Noviembre del 2.010. Y así se establece.-

En tanto, continúa señalando el artículo 602 ejusdem, en su primer aparte que:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(Omissis).


Amén del referido artículo, que prevé tácitamente que se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que comienza a transcurrir una vez concluidos los tres (3) días dados para que la parte contra quien obre la medida haga o no oposición; se observó en esta incidencia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, aún y cuando la oposición haya sido extemporánea. Así pues, indica claramente esta expresión que, las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas. En tal sentido, no está demás precisar que es necesario que tanto el solicitante de la medida como el opositor a ella lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho aludido. Por ello, el examen del Juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente, pero ésta cuestión considera este Sentenciador que con ello se estaría tocando inevitablemente el fondo de la presente causa, debido a que las mismas están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción. En conclusión, en el presente caso, como bien se expresó anteriormente, la oposición no ha de prosperar, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente por tardía. Y así se decide.


-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 23 de Noviembre del 2.010 (folios 4 y 5 del cuaderno Medidas) por el Abogado LUIS JOSE BOADA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ y JOSE GERMAN USCATE RONDON, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 21 de Octubre del 2.010, la cual se ratifica, en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria



Exp. 32.348
AJLT/KC.-