REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 19 de Febrero del 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ y LUZBIMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.148.116 y 14.925.692, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Dra. CARMEN MARIA HERRERA, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.150 y expusieron, lo siguiente:

“Que en fecha 10 de Agosto de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta… Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su primer domicilio conyugal en la Urbanización Villa Colombia, casa N° 01 de la ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, posteriormente para la fecha 08 de Enero de 2008, por motivos de trabajo decidieron mudarse a esta ciudad de Maturín, en la Torre Cofel planta baja, Avenida Bicentenario, constituyendo su último domicilio. Que al parecer tal situación hizo que surgiera entre ellos diferencias por cuanto empezaron a surgir discusiones constantes que dio lugar a un enfriamiento de la relación que por más que quisieron solucionar ha sido totalmente inútil, hasta el pinto que en la actualidad es materialmente imposible la vida en compón por una incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar futuro estados anímicos que pudieran generar situaciones de hecho que conlleve a daños mayores en la unión matrimonial… Que en virtud de los hechos narrados acuden ante este Tribunal a solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, la cual se regirá por las disposiciones siguientes: Que en la unión matrimonial no procrearon hijos, ni generaron bienes de fortuna; que en virtud de la presente separación, queda suspendida la vida en común de los cónyuges, teniendo cada cónyuge el derecho a vivir por separado, en cualquier lugar de la República. Terminan solicitando que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”.-

En fecha 27 de Febrero del 2009, se admite la solicitud. El 15 de Marzo del 2010, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. El 06-07-2007, la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el cónyuge JULIO CESAR VASQUEZ ROJAS, y solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2010, se ordena la notificación de la Cónyuge LUZBIMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRILLO. Y por cuanto no se encontró personalmente a la cónyuge LUZBIMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRILLO, se le notificó mediante cartel, el cual fue consignado a los autos, mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2010, no compareciendo la ciudadana LUZBIMAR COROMOTO GONZALEZ CASTILLO, en el lapso concedido en dicho cartel, el Tribunal dicta su fallo hoy en base a los siguientes términos:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 27 de Febrero del 2009, pedida la conversión en divorcio por el cónyuge en fecha 01 de Octubre de 2007, y notificado la cónyuge mediante cartel consignado en fecha 09-12-2010, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el primer aparte del artículo 189 del Código Civil, y 12 y 762 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JULIO CESAR VASQUEZ y LUZBIMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRILLO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura de la parroquia Sucre, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha DIEZDE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.-

Este Tribunal le imparte su homologación, a la declaración hecha por los cónyuges, en su solicitud, en cuanto a que no poseen bienes en la comunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-31.733
TULA