REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 15/12/2010
200° y 151°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.028.486 y de este domicilio.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BETHENCORT y JOSE JESUS ORSINI JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.87.652 y 108.594, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SALVADOR FERRERI FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.636 y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXPEDIENTE: 32.268
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Octubre del 2010, mediante el cual niega decretar la medida Preventiva de Secuestro solicitada.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la actora alegó en su demanda haber celebrado en calidad de arrendadora un Contrato de Arrendamiento, con el ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de Octubre del 2009, bajo el N° 09, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual acompaña en su escrito libelar marcado “2”. Explica la parte que en el referido contrato de arrendamiento ambas partes convinieron en lo siguiente:

SEGUNDA: El canon de Arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CO CERO CENTIMOS (Bs.3.000,oo), por mensualidades vencidas, que EL ARRENDATARIO cancelará puntualmente dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente a nombre de LA ARRENDADORA. Dicho monto será pagadero en la cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, N° 01040053061520076545 a nombre de MAYELIN CABEZA, siendo entendido que el canon de arrendamiento del año subsiguiente será el resultado de aplicar el IPC, establecido en el BCV al monto aquí establecido.
TERCERA: Ambas partes acuerda que el termino de duración de este contrato es de SEIS (6) MESES, más una prórroga de plazo igual los cuales empezarán a contarse a partir del QUINCE (15) de octubre de 2009.
CUARTA. Al termino de plazo acordado mas el lapso de prórroga legal, EL ARRENDATARIO podrá notificar la no renovación y estará en la obligación de entregarlo desocupado sin aviso y sin protesto para la fecha en que finalice el contrato y sus prórrogas, so pena de cancelar una multa de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.300,oo) diario por cada día de atraso en la entrega del inmueble y hasta que efectivamente entregue el bien con el otorgamiento del finiquito correspondiente.
DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato o de las obligaciones derivadas de ello EL ARRENDATARIO, y en especial la falta de pago de más de una pensión de arrendamiento, con más de cinco días continuos, dará derecho a LA ARRENDADORA o pedir la resolución del contrato de pleno derecho, sin tener que dar previo aviso y demandar su cumplimiento, solicitar las medidas preventivas a que hubiere lugar, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los pagos judiciales y extrajudiciales ocasionados.

Indicando que el ciudadano SALVADOR FERRRERI FERRARO, ha incumplido flagrantemente con lo dispuesto en las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, así como con una de las principales obligaciones que impone la Ley a todo arrendatario, como es pagar al canon de arrendamiento, toda vez, que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIMEBRE del año 2010, a la cantidad e TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,oo) por cada mes y en virtud de que se encontraban llenos los extremos de Ley, solicitó fuere decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y fuere depositado en su persona.
Por auto de fecha 13/10/2010, fue admitida la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó aperturar cuaderno separado a quo señaló “… En consecuencia esta juzgadora observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y en razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretad: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUETSRO SOLICITADA. En virtud de no encontrarse llenos los extremos de conformidad con el articulo la niega por no encontrase llenos los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-”

III
MOTIVA
Para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa sea por Desalojo del inmueble, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento o su Resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal séptimo; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado señalando que la medida preventiva es procedente por cuanto están llenos los extremos de ley establecidos en el Artículo 585 y 588 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Y de una simple revisión del articulado, se nota fehacientemente, que el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
.”
De la trascrita norma sustantiva especial, se infiere que nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, cuando el demandado lo fuera por falta de pago de pensiones de arrendamiento;.
Con respecto a lo anteriormente expuesto y en relación al auto recurrido, dispone el Artículo 23 de la ley Adjetiva: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; resulta evidente que este no es el caso, ya que la norma en que se fundamenta la solicitud del decreto de la medida se entiende de carácter imperativo para el Juez cuando dice “el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada”.
En tal sentido, y en virtud de lo señalado por el Tribunal a quo como fundamento de su negativa al decreto de la medida de secuestro solicitada, es importante señalar que toda persona tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Ahora bien, la parte actora acompañó con la demanda el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes e igualmente acompañó constancia de no consignación de cánones de arrendamiento, emanada de los Juzgados 1°, 2° y 3° de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Hecho éste que a criterio del Sentenciador, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido como causa principal, llevan a la convicción de que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de Secuestro solicitada. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS BETHENCORT, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MAYELIN CAPACHO DE CABEZA, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Octubre del 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en contra del ciudadano SALVADOR FERRERI FERRARO; todos plenamente identificados supra. En consecuencia, 1) Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Octubre del 2010. 2) Se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la urbanización Valle de Luna distinguida con el N° 512 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 3) Se ordena al Tribunal a quo librar la comisión respectiva a los fines de que sea practicada dicha medida y dar cumplimiento a lo ordenado en este fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.Yohiska Mujica
Exp:32.368
AJLT/tula