REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010.

200° y 151°

Exp: 30.873
PARTES:

• DEMANDANTE: HENNRY FIGUEROA ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.338.039 y de este domicilio

• ABOGADO ASISTENTE: AURA CELINA CABELLO COA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.382 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: BEATRIZ DEL VALLE PUCCIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Número: 10.223.850,
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-


-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 15 de Mayo de 2008, se decretó medida preventiva de Enajenar y de Gravar, la causa se encontraba paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano HENRY LUIS FIGUEROA ADRIAN contra la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE PUCCIO, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se deja sin efecto La Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 15 de Mayo de año 2008, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad Municipal, que sirve de asiento a una Vivienda ubicada en la Calle 4, Casa Nro. 5 de la Urbanización Colinas de Bello Monte II, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle 4 que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente, con casa que es o fue de María López; ESTE: Con casa que es o fue de Rafael Marcano y OESTE: Con Calle 4 que es su frente. Dicho documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 1.998.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.






DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp. 30.873.
Vta.