REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010

200º y 151º
EXP: 31.090
PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BELLORIN QUIJADA, RICARDO BELLORIN, RAFAEL MORELLO, CARLOS FARIA LEON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.164, 80.669, 85.211 y 110.500, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADA: ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.113, domiciliada en el Sector Tipuro, Urbanización Tierra de Sol, Avenida Principal, Casa N° 142, Maturín Estado Monagas.-

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO.-
- I -

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, consignado por los Abogado en ejercicios CARLOS BELLORIN QUIJADA, RICARDO BELLORIN y RAFAEL MORELLO, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, a través del cual procede a demandar a la Ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“… Consta de contrato de venta de crédito con reserva de dominio suscrito en la Ciudad de Puerto la Cruz en fecha Diecisiete (17) de diciembre del 2.006, reconocido por la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, donde quedó archivado bajo el N° 5859 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría y contrato de cesión de crédito y de la reserva de dominio, que la Sociedad Mercantil ASIRIA MOTORS, C.A, dio en venta a la ciudadana ZAIDA CAROLINA GUATARASMA PEREIRA, el siguiente bien; Automóvil nuevo: MARCA: GREAT WALL; MODELO: SAFE 4X4 SPORT WAGON; AÑO: 2.007, COLOR: DORADO; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: DO60772774; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G567A050902; PLACA: NAW61R, el precio de la venta con reserva de dominio por la cantidad de cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta mil bolívares (Bs., 58.950,00) de los cuales el comprador pago al momento de celebración del contrato al vendedor la cantidad de diecisiete mil novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 17.950,00) como cuota inicial, el saldo restante es decir la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 41.000,00), se acordó que lo pagaría el comprador en el plazo de sesenta (60) meses.-

Para el caso que el comprador incurriera en mora en el pago de cualesquiera cuotas que de conformidad con este contrato se encuentra a su cargo, en la cláusula quinta del contrato de venta a crédito con reserva de dominio se estipulo un recargo por interés de mora.-

Por ello estamos en presencia de un incumplimiento por parte del comprador, ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA, antes identificada porque conforme a lo previsto en el ya tanta veces aludido contrato de venta con reserva de dominio.

Por tanto, recibiendo expresas instrucciones de nuestro mandante BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), procedemos a demandar como en efecto lo hacemos, la resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA.-

La presente demanda es admitida en fecha 16 de Junio del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. Y tal como lo solicito la parte demandante en su escrito libelar por auto de esta misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.-
En fecha 29 de Julio del 2.008, el abogado en ejercicio PORFIRIO GUZMAN, solicito la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado el mismo en fecha 04 de Agosto del 2.008 -
Por diligencia de fecha 25 de Mayo del año 2.010, el Abogado CARLOS FARIAS LEON, con su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares de los diarios “EL ORIENTAL Y LA PRENSA DE MONAGAS”, contentivos de los respectivos Carteles de Citación.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 03 de Agosto del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, seguidamente, el Defensor Judicial designado, mediante diligencia de fecha 05 de Agosto del año 2.0010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-

Por diligencia suscrita por el Abogado CARLOS FARIAS LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó la Citación del Defensor Judicial designado, a los fines de darle continuidad a la presente causa.-

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 2.010, el Alguacil titular de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Defensor Judicial en el presente Juicio.-

En fecha 23 de Noviembre del 2.010, hora y día fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió previa las formalidades de la Ley, estando presente el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, donde consta que realizo todas las diligencias pertinentes para comunicarse con el demandado y seguidamente consigno en ese mismo acto escrito de contestación, constante de un (01) folio útil, y anexo comunicado de IPOSTEL, siendo agregado en ese mismo acto.-

Asimismo en fecha 28 de Septiembre del año 2.010, el Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

• Documento de Venta de crédito con Reserva de Dominio que la ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA, celebro con la Sociedad Mercantil MOTORES MORICHAL, C.A.-

Por auto de fecha 06 de Diciembre del año 2.010, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

- II -
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela de los folios 11 al 15, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes esgrimido, y tal y como se expresó anteriormente, consta en autos que a la parte demandada se le otorgaron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva, a los fines de garantizarle a la misma el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL) contra la Ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en la Ciudad de Puerto la Cruz en fecha Diecisiete (17) de diciembre del 2.006, reconocido por la Notaria Pública de Maturín Estado Monagas, archivado bajo el N° 5859 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría.-

• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana ZAIDA CAROLINA GUARAMAIMA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.303.113, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

Exp: 31.090
Yosellys