REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

Visto el escrito suscrito por la ciudadana TRINIDAD ROMERO DE FARIAS, actuando con el carácter de Directoras de la empresa mercantil INVERSORA LOS DOS, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asentada bajo el N° 15, folios del 51 al 57, Tomo Jdo I, de fecha 20 de Enero de 1988 cursante a los folios del 96 al 105, en el cual hace formal oposición al embargo como tercero tenedor legítimo, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo las razones que alega en su escrito. Al respecto el Tribunal observa:

En fecha 14 de Febrero de 2006, los abogados JESUS FARIAS TINEO y YASSIR MUSSA HERCULES, consignado ante este Tribunal transacción judicial celebrada entre las partes en el presente juicio, dicha transacción fue Notariada en esa misma fecha por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, donde se evidencia el acuerdo de voluntades de las partes, y a dicho acuerdo le fue impartido su homologación en fecha 16 de Febrero de 2006, es de abundar que dicho acuerdo fue voluntad manifiesta y única de cada una de las partes. En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal de manera benévola concedió cinco (05) días para el cumplimiento voluntario en virtud de lo acordado en la transacción. En fecha 29 de julio de 2010, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble ubicado en la Av. Luis Del Valle García N° 72, de esta ciudad de Maturín, en ocasión a la negativa del cumplimiento voluntario a la transacción celebrada. En fecha 30 de Septiembre de 2010, se agregó las resultas de la comisión.

El Tribunal para decidir, observa:

En razón a la oposición al embargo ejecutivo decretado, este Tribunal para decretar dicha medida analizó minuciosamente las actas procesales, especialmente la transacción celebrada el auto de homologación, la cual vista a la luz de lo establecido en el artículo 788 ejusdem, el cual reza: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” y abundando en los recaudos que corren insertos del folio 09 al 32 de este expediente, más aún el auto de fecha 16 de Julio de 2010, auto este mediante el cual se concedió cinco días para el cumplimiento voluntario de la referida transacción; es decir, se cumplió con todas las formalidades de Ley, formalidades éstas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 526 en adelante, aunado a esto, dicho decreto no es un auto de mero trámite, ni de mera sustanciación, es una parte de la etapa de ejecución de sentencia. Amén de que la representante de la oponente firmó la transacción celebrada, por tal motivo se niega la oposición formulada.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
EXP/27.759