EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES
DEMANDANTE: JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 4.518.172, y de este domicilio.-
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSI MARISOL GONZALEZ MATA y ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.88.618 y 88.522, respectivamente, y de este domicilio
DEMANDADA: ANA MARIA FINOL PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.539 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS JUDICIALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.
MOTIVO:- DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 13.889
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que introdujo por distribución de fecha 11-11-09, por el ciudadano JORGE ALBERTO PEREZ MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número4.518.172, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada ELSI MARISOL GONZALEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.88.618, y de este domicilio.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación de la ciudadana Ana Maria Pinol Puerta, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal, el primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de su citación, a las once de la Mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio del Juicio, y de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedan emplazadas para el segundo acto conciliatorio del proceso, pasadas que sean Cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma; y si, tampoco se lograre la reconciliación en este acto y el actor insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el quinto (5) día siguiente a la celebración del segundo Acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03-12-2009, compareció la pare demandante, y puso a disposición del alguacil los medios y recursos para la realización de la citación de la ciudadana Ana María Pinol Puerta; por auto de fecha 08-01-2010, se fijo fecha.
Consta al folio 22 Poder que le fuere conferido a las abogadas ELSI MARISOL GONZALEZ MATA y ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.88.618 y 88.522, respectivamente, por la parte demandante.
En fecha 23-03-2010, la alguacil temporal de este despacho, dejo constancia y consigno orden de comparecencia sin haber sido posible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 21-04-2010, comparece por ante este juzgado la abogada apoderada de la demandante ciudadana Elsis González Mata, y solicito la citación por carteles de conformidad, en virtud que no se pudo realizar la citación personal de la demandada; ciudadana Ana María Pinol Puerta, habiéndose acordado dicha solicitud por auto de fecha 26-04-2010.
Cumplidos los requisitos del articulo 223 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal designó Defensor Judicial, al abogado Francisco Natera, quien acepto el cargo.
En fecha 08-12-10, comparece la abogada Elsis Marisol González Mata, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita a este Juzgado se libre nueva boleta de notificación al Defensor Judicial, por cuanto la persona a quien va a representar no es Ana maría Pinol Puerta sino Ana maría Finol Puerta.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que en el auto de admisión a la demanda se ordenó la citación de la ciudadana Ana María Pinol Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.539 y de este domicilio, incurriéndose en el error involuntario en la trascripción del apellido de la demandada, en tal virtud y viéndose afectado el derecho a la defensa y el debido proceso, este juzgador decide en base a la consideración siguiente:
UNICA.
Efectivamente observa este Juzgado que al momento de admitir la demanda se ordenó la citación de la ciudadana Ana María Pinol Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.539 y de este domicilio, siendo lo correcto Ana María Finol Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.159.539 y de este domicilio; y siendo así, dicha institución procesal salvaguarda el debido proceso y el derecho a la defensa, que tienen la partes, las cuales configuran Garantías Constitucionales. Es por lo que de conformidad con el articulo 212 eiusdem, al haberse incurrido en la trascripción del apellido de la demandada, quebrantándose normas de orden publico consagrado como una garantía Constitucional en tal virtud este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda, la cual se deberá admitir por auto separado, corrigiéndose tal hecho, en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes al partir del folio 14 al 21 y desde el 23 al 46.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010.) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.13.889