REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010).-
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARIA AMELIA GARCIA, LUCIMARY MENESES CHACIN, ARQUIMEDES PICO VILLAFRANCA, CARLOS GONZALEZ NAVARRO y CARMEN RODRIGUEZ DE REINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.716.178, V- 14.423.243, V- 8.647.619, V- 3.370.087 y V- 4.339.987 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 6.651 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL.
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO: AUN NO CONSTITUYE ABOGADO ALGUNO.
EXP. 0975
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (AGRARIO)
UNICO
Vista la anterior acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARIA AMELIA GARCIA, LUCIMARY MENESES CHACIN, ARQUIMEDES PICO VILLAFRANCA, CARLOS GONZALEZ NAVARRO y CARMEN RODRIGUEZ de REINA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.716.178, V- 14.423.243, V- 8.647.619, V- 3.370.087 y V- 4.339.987 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.651, y de este domicilio, mediante la cual demandan en vía de Amparo Constitucional al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, el cual fue presentado en fecha Diecisiete de Diciembre de Dos Mil Diez (17/12/2.010), constante de cuatro (4) folios útiles y anexos. El Tribunal, procede a darle entrada y anotarla a en los libros respectivos; en cuanto a su admisibilidad, se pronuncia de la siguiente manera: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción autónoma de Amparo Constitucional, va dirigida en contra del ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, en virtud que las personas que demandan por esta vía, según consta del libelo, …”previa convocatoria, organizamos y constituimos un Consejo Comunal denominado “CONSEJO COMUNAL RURAL BICENTENARIO” PICA YUNIS, habiendo cumplido con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. En procura de ajustarnos cabalmente a la Ley reguladora de la materia, cumplimos con todos los pasos, tales como convocatoria a reuniones, delimitación territorial, así como a recabar todos los requisitos necesarios para la debida comprobación de que todos y cada uno de los habitantes del sector cumplimos con lo establecido en la ley, por lo cual acopiamos las correspondientes cartas agrarias, permisos de ocupación de tierras, adjudicación de parcelas para uso agrario, y otros; tal como se evidencia de la amplia y copiosa documentación que acompañamos a la presente solicitud. Es el caso, que con todos esos elementos, y tal como consta de la copia con su correspondiente nota de recibo que acompañamos a esta solicitud, en fecha 03 de diciembre del 2.010, dirigimos una representación al ciudadano José Gregorio Márquez, en su carácter de Director de FUNDACOMUNAL, organismo ante el cual se formaliza la inscripción de los consejos comunales en el Estado Monagas, y le solicitamos nos informe por escrito, en un término prudencial de tres días hábiles, si el referido Consejo Comunal se considera apto para ser inscrito ante esa dependencia oficial, y en caso contrario se nos especifique las razones por las cuales se nos niega la inscripción. Ahora bien, a la presente fecha, el mencionado funcionario ha guardado un silencio absoluto, lo cual deja a la deriva nuestros derechos constitucionales de obtener una oportuna respuesta, y de asociarnos lícitamente para contribuir al desarrollo de la patria hacía un futuro pleno”. (Trascripción parcial, cursivas del tribunal)
Fundamentan su pretensión en el contenido de los artículos 51 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicitan como Petitorio lo siguiente:
“En virtud de todas las razones y consideraciones ampliamente expuestas, respetuosamente solicitamos de ese Tribunal la restitución de la situación jurídica infringida por el ciudadano José Gregorio Márquez en su carácter de Director de y en consecuencia le ordene al ente agraviante:
1°) Que nos dé respuesta del petitorio que le fue presentado en fecha 03 de diciembre del 2010, del cual se anexa copia, y que ha sido relacionado en esta solicitud.
2°) Que nos reciba la solicitud de inscripción con todos los recaudos que la Ley dispone.” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal).
Pues bien, como ya se mencionó anteriormente, la acción de amparo constitucional, va dirigida contra un ente del Estado Venezolano, y por tanto, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157: “ Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
En atención a los artículos antes descritos, procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: en virtud que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, procede a declinar la competencia al Juzgado antes señalado, de conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, remítase el expediente original al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil y Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Sonia M. Arasme P.
La Secretaria Acc,
Abg. Keyris Figueroa
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Acc.,
Exp. 0975
SAP/m.r.*.-
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