República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 01 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 3089.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: GIOVANNA JOSEFINA IANNICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.839.536 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y LUISA ANGÉLICA ORSINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 80.768, respectivamente; carácter este, el cual se desprende de instrumento poder cursante en autos en los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: DANOUN AHSSAN, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.616.056; Quien no constituyó apoderado Judicial.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IANNICELLI, ambos supra identificados, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra del ciudadano DANOUN AHSSAN, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 01 de Octubre de 2.010.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 15 de Mayo DE 2.008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano DANOUN AHSSAN, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N 24-A, que forma parte del edificio “IANNA” el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de Abril de 2.008, renovable por igual período, asimismo, afirmó que el contrato suscrito en el año 2.008, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, habiéndose establecido desde el principio un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00), de igual forma afirma el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano DANOUN AHSSAN, parte demandada, desde el mes de Enero de 2.010, dejó de pagar rotundamente y de manera unilateral el correspondiente pago del canon mensual de arrendamiento, adeudando nueve (9) meses consecutivos, lo que se traduce en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200, 00), igualmente adeuda lo concerniente al pago del condominio que contempla los servicios de agua, luz y aseo durante los nueve (9) meses, lo cual se traduce en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00), y es por ello que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano DANOUN AHSSAN, a los fines de que DESALOJE el inmueble arrendado y pague a su representada como indemnización de daños y perjuicios la suma de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100, 00), y por ultimo solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano.-

La demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2.010, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación del demandado de autos, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Tribunal en esa misma fecha (07-10-10) DECRETÓ la misma, puesto que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en los folios que van del 2 al 4 del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, se recibió por ante este Tribunal las resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales se observa que en fecha 08 de Noviembre de 2.010, oportunidad fijada por el antes nombrado Tribunal ejecutor para que tuviera lugar la practica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, se constituyó dicho Juzgado en el inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y estando presente el ciudadano DANOUN AHSSAN, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.616.056, parte demandada en el presente Juicio, el Tribunal le notificó de su misión, procediendo el mismo a retirar sus pertenencias del inmueble de forma voluntaria, en tal sentido, se entiende citada a la parte demandada a partir de esa fecha (08 de Noviembre de 2.010); solo que el lapso para dar contestación a la demanda comenzaría a computarse al día de Despacho inmediato siguiente al agregarse en los autos de este expediente las resultas de la comisión, siendo que las resultas fueron recibidas por ante este Juzgado en fecha 10 de Noviembre de 2.010, le correspondería a la parte demanda dar contestación a la presente demanda en fecha 12 de Noviembre de 2.010.-

En la oportunidad correspondiente a los fines de dar contestación a la demanda (12/11/2.010), el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta que durante el lapso probatorio de diez (10) días de Despacho, el cual comenzó a computarse a partir del día 15 al 29 de Noviembre de 2.010, solo la parte actora consignó en autos las pruebas que consideró pertinentes, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como se evidencia del folio veintiséis (26) al veintiocho (28) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra que:

Articulo 887. “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Asimismo, el artículo 362 eiusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.-

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:

“(…) la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…) Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio (…)”

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia patria para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, siendo que en autos consta que en fecha 08 de Noviembre de 2.010, el mismo se entendió citado tácitamente por el Juzgado Ejecutor encargado de la practica de la medida y dichas resultas fueron agregadas a los autos del presente expediente en fecha 10 de Noviembre de 2.010, es por lo que le correspondía dar contestación a la demanda en fecha 12 de Noviembre del año en curso, y no habiendo constancia de ello, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar; tales como: a).- Que ambas partes contendientes en fecha 15 de Mayo de 2.008, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 24-A, que forma parte del edificio “IANNA” el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. b).- Que dicho contrato tuvo una vigencia de un (1) año contado a partir del 01 de Abril de 2.008, renovable por igual período, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, y se estableció desde el principio un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00). c).- Que el ciudadano DANOUN AHSSAN ha dejado de cancelar más de dos (2) cánones de arrendamientos, incumpliendo con ello sus obligaciones de arrendatario, y así se decide.-

2°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente, en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 15 al 29 de Noviembre de 2.010, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto que el ciudadano DANOUN AHSSAN celebró contrato de arrendamiento con la demandante en el presente juicio, ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IANNICELLI sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 24-A, que forma parte del edificio “IANNA” el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo, se tiene como cierto, en virtud de la omisión del accionado, las afirmaciones hechas por la parte demandante en el escrito libelar que se refieren a las circunstancias en que se desarrolló la relación arrendaticia entre la arrendadora y el arrendatario, mencionadas anteriormente, como lo es el incumplimiento del arrendatario de su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento establecidos, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, 00) mensuales.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble, de reclamar judicialmente el DESALOJO del mismo, siempre y cuando el arrendatario incurra en las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia, ya que es un hecho cierto para este Tribunal que el ciudadano DANOUN AHSSAN en su carácter de arrendatario ha dejado de cancelar dos o más pensiones de arrendamientos consecutivas (desde el mes de Enero de 2.010), circunstancia esta que encuadra perfectamente con el literal “a” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en las leyes que regulan la materia. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la accionante en el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ello esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana GIOVANNA JOSEFINA IANNICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.839.536 y de este domicilio, en contra del ciudadano DANOUN AHSSAN, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.616.056. En consecuencia:

 PRIMERO: Se Decreta el DESALOJO y se ordena que el demandado entregue a la actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N 24-A, que forma parte del edificio “IANNA” el cual se encuentra ubicado en la carrera 8, antigua avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-

 SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200, 00), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van de Enero a Septiembre de 2.010, además de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, 00), concerniente al pago del condominio que contempla los servicios de agua, luz y aseo durante nueve (9) meses, lo cual suma la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 8.100, 00).-

 TERCERO: Vista la petición del actor, en cuanto a condenar al demandado a cancelar los meses de alquiler que se sigan venciendo desde el momento de introducción de la demanda hasta que se dicte la sentencia correspondiente, este Juzgado ordena cancelar a la parte demandante como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, 00) correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre del presente año, vencidos y no cancelados, así como también la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, 00) por concepto de las mensualidades de condominio correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.010.-

 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente perdidosa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (1) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 3089