República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 08 de Diciembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2606.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Diciembre de 2.007, bajo el Nro. 3, Tomo 198-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ y JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.382 y 45.365, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio siete (7) al doce (12), y los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 23, Tomo A-7, en la persona de su presidenta, ciudadana ALBERTINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.139 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el Abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la ciudadana ALBERTINA ORTEGA, supra identificada, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2.009.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que consta de documento de venta con reserva de dominio que en fecha 12 de Abril de 2.007, la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, mediante su presidenta, ciudadana ALBERTINA ORTEGA, supra identificada, le compró a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: G6351762, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84GX70107275, PLACA: 26T-BAO, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 59.114, 19) asimismo, afirma que de dicho instrumento se evidencia que la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio y que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.672, 14) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.749, 36) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.521, 74), y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) a la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, en la persona de su presidenta, ciudadana ALBERTINA ORTEGA, supra identificada, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, así como también solicita que la suma pagada por la compradora quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y lo convenido en la parte final de la cláusula novena del aludido contrato. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2.009, tal y como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (07-10-09), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 16 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente Juicio Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA y CESAR RAFAEL MAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 92.991, 91.514, 132.613 y 37.490, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como al folio veintidós (22) y su respectivo vuelto.-

En fecha 19 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Alguacil a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, y manifestó que una vez encontrándose por segunda vez en la dirección aportada por el actor, se entrevistó con el ciudadano JOSE TORRES, a quien le impuso el motivo de su visita y el mismo le manifestó que en ese local funciona una licorería desde el año 2.006, siendo imposible la citación personal de la demandada de autos, tal y como se evidencia al folio treinta y tres (33) del presente expediente; en consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folios 41 al 51); no asistiendo la demandada de autos a darse por citada, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.689, siendo el mismo debidamente notificado, juramentado y citado en el presente Juicio, sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el mismo (defensor judicial) no compareció, en tal sentido, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. (Folios 53 al 67).-

En fecha 21 de Octubre de 2.010, vista la decisión emanada de este Tribunal se designó como defensor judicial de la parte demandada en el presente juicio, al abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, librándose la respectiva boleta de Notificación. (Folio 68 y 69).-

En fecha 28 de Octubre de 2.010, la ciudadana Alguacil, informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del presente expediente; posteriormente, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentado (Folio 72).-

En fecha 10 de Noviembre de 2.010, la ciudadana Alguacil consignó diligencia a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que el abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente.-

En la oportunidad procesal correspondiente (12 de Noviembre de 2.010), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda y estando presente la parte demandante mediante su apoderado Judicial, compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que su defendida adeude las cantidades demandadas.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (15 de Noviembre de 2.010 al 29 de Noviembre de 2.010) tanto la parte demandante como el defensor judicial de la demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, pruebas estas, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, tal y como consta en autos del folio ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente, alegando que en fecha en fecha 12 de Abril de 2.007, la misma (demandada) compró a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: G6351762, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84GX70107275, PLACA: 26T-BAO, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 59.114, 19), y que la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio, que al efecto su representada canceló a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.672, 14) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes, de igual forma manifiesta el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.749, 36) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.521, 74), y con fundamentó en este supuesto, solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, el Defensor Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.549, rechazó, negó y contradijo que su defendida adeude cantidad alguna de dinero por crédito para la compra del vehículo suficientemente identificado en autos o por ningún otro concepto, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente, por tanto, conserva todo su valor de documento autentico, quedando demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; en consecuencia, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos el actor acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 12 de Mayo de 2.008, archivado bajo el Nro. 1876, cursante en autos en original del folio 13 al 16 del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 12 de Abril de 2.007, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-



CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 12 de Mayo de 2.008, archivado bajo el Nro. 1876, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, compró a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: G6351762, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84GX70107275, PLACA: 26T-BAO, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 59.114, 19). 3.- Que la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) el crédito con sus intereses y accesorios que poseía en contra del comprador, derivado del contrato de venta con reserva de dominio. 4.- Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) canceló a la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.672, 14) y que como consecuencia de tal cesión, el cesionario quedo como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que tenía la Sociedad Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., en contra del comprador, sus herederos o causahabientes. 5.- Que la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, se comprometió a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente la Firma Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) adquiriendo esta ultima todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en el análisis referido al fondo de la acción intentada, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son perfectamente aplicables al caso de autos, puesto que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, alegando que la misma ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.749, 36) pasivo este ostensiblemente mayor que la octava parte del precio de compra del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.521, 74), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, de cancelar las cuotas demandadas por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), en tal sentido, le correspondía a la demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, para demandar la Resolución de dicho contrato, en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 59.114, 19) de los cuales la demandada canceló una cuota inicial por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.442, 05) restando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. F. 34.672, 14) cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas once (11) cuotas de amortización del precio de venta, que ascienden a la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.749, 36) monto este, el cual sobrepasa la octava parte del valor de la venta, ya que la octava parte es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.389, 27), además de diecinueve (19) cuotas adicionales sin vencer, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.521, 74), montos estos los cuales en conjunto suman un total de: TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 34.271, 10), siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene la demandada de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Marzo de 2.004, quedando anotada bajo el Nro. 23, Tomo A-7, en la persona de su presidenta, ciudadana ALBERTINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.139 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la Firma Mercantil ATAMI MOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA, el cual fue cedido a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), presentado por ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cierta 12 de Mayo de 2.008, archivado bajo el Nro. 1876, cursante en autos en original del folio 13 al 16 del presente expediente.-
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: SERIEB BM47 B2600CD, AÑO: 2.007, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: G6351762, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FJUN84GX70107275, PLACA: 26T-BAO, a la parte actora.-
• TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por la demandada a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula novena (9na) del contrato que fundamenta la presente acción.-
• CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2606