DEMANDANTE: MARTÍN OBIDIO GOITTE MARTÍNEZ
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS
DEMANDADO: PASTOR LISCONO Y/O BALMORE ACEVEDO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº 427-2009

Visto el escrito, con anexo cursante a los folios 181 al 191, presentado en fecha 8 de Noviembre del 2010 por el Abogado BALMORE ACEVEDO con el carácter que tiene acreditado en autos, el Tribunal antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:
Expresa el apoderado que: el domicilio principal de su representada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas; que por lo tanto el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debió conceder y establecer el termino de distancia; que se evidencia del auto de admisión de la demanda que el Tribunal por error involuntario obvio establecer dicho termino para que de esa forma se garantizara la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandada, para reforzar sus argumentos invocó sentencia dictada el 05 de Junio del 2001, según expediente N° 00-2893, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por haberse omitido el termino de distancia, solicita se deje sin efecto todas las actuaciones de la presente causa y se reponga la misma al estado de que se fije o establezca el término de distancia que corresponda a su representada, para de esa manera se restablezca la situación jurídica, el debido proceso y el orden publico procesal violentado.
El Tribunal para decidir observa:
La doctrina y jurisprudencia de reciente factura ha fijado el criterio de la utilidad de la REPOSICION, como fundamento y su razón de ser dejado atrás el resabio o vicio de alegarla como táctica dilatoria a que acudían muchos abogados litigantes inescrupulosos para dilatar la causa cuando así le conviniese a sus intereses. En este sentido modernamente se entiende que la reposición solo es pertinente cuando el Tribunal ha incurrido en una omisión o acción dentro del proceso que ha causado un perjuicio o indefensión a las partes, privándoseles de ejercer oportunamente sus defensas. En el caso subjudice, a pesar de todo la citación de la demanda se practicó en la ciudad de Maturín, ciudad esta donde aun cuando no es el asiento de su domicilio principal, es asiento de agencia u oficina o dependencia de trascendencia operacional, administrativa y gerencial, constituyendo también la ciudad de Maturín, su domicilio, conforme lo prevé el Articulo 28 del Código Civil, pero además de que los estatutos disponen o fijan como domicilio principal la ciudad de Caracas, los mismos establecen la posibilidad de constituir sucursales, gerencias o dependencias en otros lugares o ciudades de la República, que a su vez vienen a constituir domicilio.
Ahora bien no obstante haberse omitido la fijación del termino de la distancia, tal omisión no causo perjuicio alguno a la demandada, ello no fue óbice, obstáculo, impedimento para que oportunamente ejerciera su defensa, una vez constara en autos su citación para la contestación de la demanda habida cuenta que su apoderado, abogado BALMORE ACEVEDO, consignó en fecha 11-08-2010 escrito cursante a los folios 164 y 166, en el cual solicito la reposición de la causa por un motivo diferente al que hoy nos ocupa, debió en esa oportunidad solicitar la nulidad de todo lo actuado, alegando la falta de fijación del término de la distancia, pero como quiera que no lo hizo, la falta denunciada- no concesión del termino de distancia- quedó subsanada o convalidada tácitamente, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión no habiéndosele causado ningún perjuicio o indefensión a la demandada con la omisión de la fijación del término de la distancia y por cuanto la denuncia a estas alturas luce extemporánea por haber precluido la oportunidad, Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA, solicitada por el abogado BALMORE ACEVEDO, con el carácter de apoderado de la demandada Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.).

Se ordenan las correspondientes notificaciones de esta decisión a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona de su Delegada en la ciudad de Maturín.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria Temp.,



Abg. Mirtha Sofía González Hurtado.




En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste. Secretaria Temp.






JGGQ/cielo.
EXP Nº 427-2009.