REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MILAGROS TINEO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.980.243 y domiciliada en Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADAS MARLENIS ANDRADE TINEO, NORIS MAZA y MARLEN FORERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.263, 88.334 y 39.021, respectivamente.

NIÑA: MARIA VICTORIA, domiciliada en Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 14.940.594 y domiciliado en Miraflores, Municipio Punceres, Estado Monagas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS IRENE LEÓN y JUAN CARLOS LINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 120.766 y 126.329, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXP. N° 474-2010.


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue remitida a este Juzgado por el Juzgado de Protección del Niño y el adolescente de la Circunscripción del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín y que fue admitido en este Tribunal en fecha veinte y nueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación mediante exhortó al Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que por su intermedio se practicara la misma recibiéndose la comisión cumplida en fecha veinte y dos (22) de Septiembre del dos mil diez, tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día treinta (30) de Septiembre del dos mil diez, dicha conciliación no fue posible por el desacuerdo de las partes, produciéndose la contestación de la demanda por parte del demandado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas acompañando su escrito de demanda las siguientes: PRIMERO: Partida de Nacimiento de la niña MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO, marcada “A” a la que se le concede valor probatorio. SEGUNDO: Constancia de estudios marcada “B” se valora como prueba al no ser contradicho en el juicio. TERCERO: Recibos de pago marcados “C” a lo que no se les concede valor probatorio CUARTO: Copia de libreta de ahorro de cuenta N° 0133-0085-24-1100055319 a la que no se valora como prueba, marcada “D”. QUINTO: Recibos (6) de servicios médicos, marcados “E”, “F” y “G”, a la que se le niega merito probatorio al no ser ratificada en juicio SEXTO: Factura marcada “H”, a la que se le niega merito probatorio SEPTIMO: Promovió los testimonios de los ciudadanos: LUZ MERCHAN LEOTA y CARLOS LUIS VELIZ MAYORGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 10.835.551 y 13.517.027, el Tribunal observa que solo rindió su declaración la ciudadana LUZ MERCHAN LEOTA, a cuyo testimonio se le concede valor probatorio en el sentido que apoya los argumentos en beneficio de la niña MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado hizo uso de su derecho a probar de la siguiente forma: PRIMERO: Promovió trece (13) copias de depósitos bancarios en “Mi Casa”, marcados “A” los cuales no fueron apreciados como prueba. SEGUNDO: Copia de constancia de asegurabilidad emanada de la institución Seguros Altamira marcado “B” que se valora como indicio. TERCERO: Copia fotostática de informe médico, marcado “C” al que no se le concede merito probatorio. CUARTO: Copia fotostática marcada “D” a la que se valora como prueba pues no fue desconocida ni tachada. QUINTO: Constancia Notariada Marcada “E”.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre la niña MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO pues se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento de la niña, la misma que no fue impugnada ni tachada. ES por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación alimentaria que el padre tiene para con su hija. Es importante dejar constancia que la parte demandante alego hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa no fueron desconocidos o impugnados


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana MARIA MILAGROS TINEO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 8.890.243 a favor de su hija MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO domiciliada en Miraflores Municipio Punceres del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de manutención el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mensual del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario, Agencia Caripito del Estado Monagas, a nombre de la menor MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO, representada por su madre MARIA MILAGROS TINEO ASTUDILLO, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como obligación, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada como obligación de manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena incluir a la niña MARIA VICTORIA ESPINOZA TINEO en los beneficios de Seguro Médico que le corresponda como hija del obligado ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOZA BASTARDO.
SEXTO: Se levanta la Medida Provisional de Embargo Preventivo decretada y notificada por oficio N° 2.650, de fecha 05 de Agosto del año 2010, sobre el Sueldo Mensual, Utilidades, Fideicomiso, Primas por Hijos y Útiles Escolares, correspondientes al ciudadano VICTOR EDUARDO ESPINOZA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.940.594.
SEPTIMO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación, inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Monagas a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010). 200º y 151º.
El Juez Titular


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz



La Secretaria Temp.,


Abg. Mirtha Sofía González Hurtado


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde. Conste. Secretaria Temp.




JGGQ/cielo.
EXP. Nº 474-2010.