REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001105
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.080.005
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA DIAZ y MARIA GABRIELA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.900.450 y 15.029.445, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 80.321 y 100.685 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALGON, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO GONZALEZ LISBOA y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.292.522 y 8.370.131 abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.616 y 78.492 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy lunes trece (13) de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron las abogadas MARIA GABRIELA FIGUEROA y SARA CRISTINA DIAZ, en su carácter apoderadas del Ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado ROOSVELT MARTINEZ en su carácter de apoderado de la empresa demandada ALGON, C.A, según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, alega que inicio a restar sus servicios para la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, ejerciendo el cargo de Jefe de Taller devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.2.173,80, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 A.M a 12:00 M y 2:00 P.M a 6:00 P.M, y los sábados de 8:00 A.M a 1:00 P.M, y terminó la relación de trabajo por renuncia el día 15 de diciembre de 2009, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Preaviso, antigüedad adicional, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional utilidades cumplidas y utilidades fraccionadas, todo lo cual alcanza un monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.75.093,64) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal niega que la relación de trabajo haya sido desde el año 2000, ya que la relación que unió a la demandada con el accionante de tipo mercantil ya que se pagaba por negocio, y fue en fecha 11 de febrero de 2008 cuando ingresó como trabajador subordinado, por otra parte el ciudadano José Gregorio Márquez renunció al trabajo, no obstante a ello y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que pudiera adeudar la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ, el día martes catorce (14) de diciembre de 2010, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA