REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-001808

PARTES DEMANDANTES: ALCIDES ARMAS, LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, JHONNY JOSE MARQUEZ CARABALLO, JOSE ALEJANDRO CHETICTI GORROCHOTEGUI, BASSANTA BRIGID, EDELVIS ANTONIO JIMENEZ Y VICTOR YORVANNY ORTEGA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.521.067, 8.953.046, 15.348.378, 8.525.829,16.175.794, 23.017.033 y 17.362.923, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.678.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.912.
PARTE DEMANDADA: CONSEPRO, C.A. CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A.
Por recibida la anterior solicitud en fecha 06 de Diciembre de 2010, y siendo la oportunidad que prevee el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, es incoada por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, ALCIDES ARMAS, LUIS JOSE GONZALEZ JARAMILLO, JHONNY JOSE MARQUEZ CARABALLO, JOSE ALEJANDRO CHETICTI GORROCHOTEGUI, BASSANTA BRIGID, EDELVIS ANTONIO JIMENEZ Y VICTOR YORVANNY ORTEGA SANCHEZ, antes identificados, y en la misma alega que los trabajadores antes identificados laboraron como Oficiales de Vigilancia para la Sociedad Mercantil CONSEPRO, C.A. CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. , cuyo domicilio es: Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa No. 27, Local Debajo de la Escalera, al Lado del Gimnasio Cumaná, Estado Sucre. Que como trabajadores de dicha empresa tuvieron diferentes fechas de ingreso, egresos,(despidos injustificados), cargos y últimos salarios básicos, tal como se puede apreciar en el libelo de la demanda folios 1 vuelto y 2 vuelto. Ahora bien, de la revisión de las actas procésales, observa este Juzgador que en la presente solicitud, los accionante alegan que se desempeñaron como Oficiales de Vigilancia, para la empresa CONSEPRO, C.A. CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., domiciliada en dirección siguiente Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa No. 27, Local Debajo de la Escalera, al Lado del Gimnasio Cumaná, Estado Sucre, donde solicita que se notifique al ciudadano EDGAR RAFAEL LINARES TORRES, en su carácter de Gerente de Operaciones de dicha empresa, a fin de que convenga a cancelarle la suma de Doscientos Ochenta y Un Mil Doscientos Noventa Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 281.290,72), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, motivo por el cual demanda formalmente a la Sociedad Mercantil CONSEPRO, C.A. CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., ubicada en la dirección antes descrita, sin aportar otra información que le permita a este tribunal, tener la certeza que la celebración de su contrato de trabajo se efectuó en la población de Cumaná, Estado Sucre, o aquí en el estado Monagas, por cuanto esta claro que el servicio lo presto donde tiene su domicilio la empresa demandada, es decir, en Cumaná, Estado Sucre, y que la terminación de la relación de trabajo se efectuó también en la localidad antes mencionada y el domicilio principal de la demandada es en el Estado Sucre. En virtud de lo antes dicho tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 30, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
En consecuencia este Tribunal territorialmente no es competente y debe por ello declinarse el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, conforme a la norma invocada citada en la presente decisión. En consecuencia, declina la competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, que corresponda conocer. En consecuencia Líbrese Oficio de Remisión. Es todo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,