REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (16) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: NP11-L- 2009-001635



En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), el Ciudadano FERNANDO CHACIN, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 12.153.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.783, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CARRERA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES; C.A; cuyos datos de Registro constan en autos, por una parte, y por la otra, el Ciudadano LUIS OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.453.077, asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.248, presentan escrito de Transacción, el cual es recibido por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la fecha antes mencionada.

A los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación al presente documento, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Artículo 1713 del código Civil); el CONVENIMIENTO en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).

Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.

Así, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARAGRAFO UNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
… (omissis) …

De la revisión del cumplimiento de los extremos legales exigidos, observa este Juzgado que: el trabajador al estampar su firma y huellas digitales en una Notaría Pública, tal como consta de los folios 124 y 125 del presente expediente, actuó libre de constreñimiento, ya que como se refleja en la documentación que emite el Notario de la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quien atendió a las partes, por lo que podemos considerar que el trabajador tiene la capacidad legal para realizar negocios jurídicos, y queda constancia en autos que el Ciudadano LUIS OJEDA, aceptó y recibió el cheque emitido a su favor por la cantidad de Bs.20.000,00, cumplido así el requisito legal de la capacidad y voluntad del trabajador.

No obstante lo antes descrito, procede este Juzgador a verificar el cumplimientos de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendidos, y no una simple relación de derechos, observando este Juzgador lo siguiente: Que en el escrito de Transacción presentado, se lée textualmente en la Cláusula TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL, lo siguiente: “ Con la cantidad cancelada en esta Cláusula (VEINTE MIL BOLIVARES- Bs. 20.000,00), más los diversos abonos previos y en dinero en efectivo, que sumaron la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 54.821,86), se da fiel cumplimiento al pago de la cantidad sentenciada de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.821,86)”. Revisada como ha sido la documentación que conforman la transacción presentada, se puede apreciar, que de dichos abonos no aparecen recibos alguno consignados en la misma, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del trabajo, y el artículo 10 del Reglamento de la misma ley, en su primera y segunda parte, antes transcritos, dicha transacción no cumple con los requisitos exigidos, además de que en el escrito presentado el trabajador no hace un reclamo circunstanciado de los hechos, derechos o conceptos reclamados, así como tampoco especifica las cantidades de cada uno de ellos, simplemente, se limita a indicar que reconoce y acepta que la suma neta sentenciada constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes.
Si bien en el documento presentado las partes expresan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y solicitan que el Órgano Jurisdiccional le otorgue el valor de cosa juzgada, no constan en el documento que se examina para constatar el cumplimiento de los extremos legales, las concesiones recíprocas que se hacen cada parte, por el hecho mismo, que no se encuentran determinadas ni especificadas.
Analizado el escrito presentado y observando que en el mismo no se le dio estricto cumplimiento al monto condenado en decisión de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por este Juzgado, siendo una simple relación de derechos, no determinados o circunstanciados, lo cual es evidentemente contrario a derecho. Por tanto, conforme lo dispuesto en el Párrafo in fine del Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente estableció el Legislador que: dicha relación no será estimada como transacción, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, conservando íntegramente las acciones para exigir su cumplimiento.

Bajo estas premisas y visto el escrito presentado por las partes, dándole estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y visto que se constató que no se cumplen con los extremos legales para la validez de la misma, este Juzgado debe necesariamente negar la homologación solicitada. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA que: NIEGA impartir su aprobación y homologación en los términos convenidos por las partes indicados en el escrito presentado.

Dado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ


Abog. RAMON VELASQUEZ

La Secretaria (o)




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.


La Secretaria (o)