REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
200° Y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L2010-001148

ASUNTO: NP11-R-2010-0000219



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: EREIDA MARIA SALAZAR MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.645, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Griceldys Caramelo Barrow e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 59.420 y 96.755, en su orden respectivo.

PARTE RECURRIDA: UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de marzo de 2002, bajo Tomo A-1, número 30 del mismo registro y cuya última Acta de Asamblea Extraordinaria, se inscribió el 21 de octubre de 2010, bajo el N° 59, Tomo 50 del mismo Registro Mercantil. Constituyó como apoderado judicial al abogado Rafael Mota, Juan Orlando Itriago y David José Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los siguientes números: 101.322, 115.722 y 100.665 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado la ciudadana Ereida María Salazar Martínez, contra la Unidad Educativa Los Chiquilines.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación. Mediante auto, de fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa, correspondiéndole por distribución a este Tribunal.

En fecha 25 de noviembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo ambas partes, declarándose sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante que asistieron al recinto de los tribunales, que llegaron a las 2:04 p.m., que ya habían llamado al acto, que como a las 2:15 p.m. no habían pasado a las partes que llamaron a la parte demandada de manera gesticular, que hubo un retraso para pasar a las partes, que en la página web, se registró que la audiencia preliminar era a las 2:20 p.m. Solicita a esta Alzada declare con lugar la presente causa y reponga la misma a los fines de celebrarse la audiencia preliminar. Por otra parte al abogado de la parte demandada se le dio la oportunidad de intervenir como en efecto intervino.

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo ante la incomparecencia de la parte actora, aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante, pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia, a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito o fuerza mayor.

La Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, en relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que con el escrito de apelación, se consignó página impresa del www.tsj.gov.ve, tsj-regiones, la cual se admite y se incorpora al proceso, haciéndola valer la parte recurrente, para justificar los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa, que en fecha 26 de octubre de 2010, en la apertura de la audiencia preliminar, compareció tanto la demandante, ciudadana Ereida Salazar Martínez, debidamente asistida de las abogadas Griceldys Caramelo Barrow e Inés Martínez Higuerey, como la parte demandada, representada por el abogado Rafael Mota. En ese acto, ambas partes, conjuntamente con la jueza, acordaron prolongar para el día 16 de noviembre de 2010, a las 2:00 pm. tal como consta de acta debidamente suscrita por las partes, que cursa al folio 67 del expediente principal.

Por otra parte, se observa del contenido de la referida documental, se lee que en el expediente signado bajo la nomenclatura interna NP11-L2010-001148 (Asunto Principal), los datos de identificación de las partes, el Tribunal de la causa y se indica la fecha “16/11/2010” y hora “2:20 pm”, para la celebración de la audiencia preliminar.

Ciertamente para la celebración de la audiencia preliminar (prolongación), acordada por ambas partes, para el 16 de noviembre de 2010, en el acta de fecha 26 de octubre de 2010, que indica como hora las 2:00 pm y lo publicado en la página www.tsj.gov.ve, que indica como hora las 2:20 pm, existe una inconsistencia en relación a la hora, con una diferencia de 20 minutos. Ante tal inconsistencia y visto lo esgrimido por la parte recurrente, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, cabe destacar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social han sostenido que prevalece lo contenido en el expediente.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1330 de fecha 17 de noviembre de 2010, ratificó el criterio jurisprudencial indicado, así tenemos lo siguiente:
Por otra parte debe advertírsele al recurrente que la página web de este máximo Tribunal, es un medio auxiliar de información, pero que en ningún caso sustituye la diligencia que deben mostrar las partes y sus apoderados en los procesos que sigan. Así, en este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1427 del 09 de agosto del año 2006, estableció:
En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa… (Subrayado la Sala)

En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial.

De los párrafos transcritos, se deja sentado claramente el criterio en relación a la prevalencia del contenido de los expedientes.
Para concluir, no cabe duda que la parte demandante y sus apoderadas, conocían de antemano la hora fijada, para la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, para las 2:00 p.m. del día 16 de noviembre de 2010, otra cosa es, tal como lo expresó la co-apoderada, se apersonaron a la sede del Tribunal con un retardo de 4 minutos, cuando ya el acto se había anunciado, considera esta Alzada que tal conducta es contraria al deber de todo profesional del derecho, quien debe tomar todas las previsiones, para estar con la debida antelación a la hora indicada y comparecer a los actos procesales, de lo contrario, se causan los efectos como en el presente caso, que al declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio, la parte demandante, no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, no existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente. 2) Se Confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado la ciudadana Ereida María Salazar Martínez, contra la Unidad Educativa Los Chiquilines. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Sala de este Despacho, al primero (01) de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Patricia Arostegui


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO: NP11-R-2010-000219