REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: NP11-R-2010-000218


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MONAGAS SPORT CLUB, S.A, representada por el abogado Carlos Julio Acuña, perteneciente a la Procuraduría General del estado Monagas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943.

PARTE DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadano JUAN PABLO GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.305.187 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al abogado José Armando Oliveira Naranjo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.
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MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió auto mediante la cual negó la solicitud de notificar a la Procuradora General del estado Monagas, de la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto contable designado, en la causa que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros , incoado por el ciudadano Juan Pablo Galavis, contra Monagas Sport Club, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación; mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en un solo efecto, concediendo el lapso de tres (03) días hábiles a los efectos de señalar y tramitar las copias certificadas, a los fines remitirse a la Alzada; ordenada la remisión de la presente causa, por distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2010, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual comparecieron ambas partes, y fue declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente accionada, que en la presente causa fue consignada la experticia complementaria del fallo, por el experto contable designado; que su representación solicitó la notificación de la Procuradora General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas; que en diferentes causas pertenecientes a otros juzgados se ha notificado a la Procuraduría del Estado de la consignación de las experticias de los fallos realizadas; que dicha notificación debe realizarse con las formalidades establecidas en la ley mencionada, ya que dicho organismo procede a la revisión contable y comparación de la copia certificada remitida con el cartel de notificación, a los efectos de determinar si es susceptible de alguna impugnación; por ultimo solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se ordene la notificación de la experticia complementaria del fallo a la Procuradora General del estado Monagas y sea remitida copia certificada de la misma. Se otorgó el derecho de palabra a la parte recurrida.

Para decidir esta Alzada considera:

La parte recurrente denuncia la inobservancia de la Ley, por parte del Juez del a quo, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, que atribuye a los funcionarios judiciales la obligatoriedad de notificar a dicho organismo en los siguientes términos:
“Artículo 88°.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Estado. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General del Estado deberá contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (negrita de esta Alzada)
De la precitada norma nace la obligación de los funcionarios judiciales de salvaguardar los privilegios y prerrogativas del estado, consagrados en las leyes especiales, de por medio de la notificación, poner al corriente a la Procuraduría General del Estado, de toda causa que pudiera afectar los intereses del Estado Monogas, conforme a lo previsto en el artículo 88 Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Señalado lo anterior, observa quien decide que la demanda de cobro de prestaciones sociales fue interpuesta contra la sociedad Monagas Sport Club, S.A., empresa en la cual se encuentran involucrados los intereses del estado Monagas; ahora bien, el caso bajo estudio se trata de un recurso de apelación ejercido en fase de ejecución, oído a solo el efecto devolutivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de ello, aun cuando en las actas procesales que conforman el recurso de apelación, solo constan copias certificadas de la causa principal que el recurrente consideró pertinente consignar, se puede verificar al folio 09 auto emanado del Tribunal a quo en fecha 16 de septiembre de 2010, mediante el cual niega una solicitud que le hiciera la parte demandada, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, fue ordenada la notificación de la Procuraduría General del estado Monagas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la precitada Ley.

De lo anteriormente señalado, infiere esta Alzada que a lo largo del desarrollo del procedimiento de cobro de prestaciones sociales la Procuraduría General del estado Monagas fue oportunamente notificada del iniciado en su contra, conforme a lo estipulado por la Ley especial, tanto de la admisión de la demanda, como de las actuaciones subsiguientes, de las cuales la Ley in comento, prevé su notificación, hecho reafirmado al haberse hecho presente el representante de la Procuraduría General del Estado, a los actos fijados en la desarrollo de la causa, aun mas al interponer el recurso de apelación que se decide.

Por último, esta Juzgadora en consideración de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el principio general del nuevo procedimiento laboral de la notificación única, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley; es decir que, las partes se encuentran a derecho y no estando el hecho de la presentación de la experticia contable, dentro de los supuestos de notificación contenidos en el artículo 88 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas, seria una dilación indebida del proceso, contraria al principio constitucional de brindar a las parte justicia oportuna.

Por los fundamentos anteriores, considera este Juzgado Primero Superior, que no se constata inobservancia de la ley, por lo tanto debe desecharse el recurso de apelación propuesto por la parte accionada y debe confirmarse el auto que emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que niega la notificación del la Procuradora General del estado Monagas de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado para ello. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada en consecuencia queda firme el auto de fecha 18 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Se acuerda participar de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui O.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000218.