REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001756

ASUNTO: NP11-R-2010-000201




SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): FRIOMAX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2000 bajo el Nº 66, Tomo A-7. Representada por la abogada en ejercicio Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): SIMÓN CARPINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.637.794 y de este domicilio, quien se hiciera representar por el ciudadano abogado Errico Desiderio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Se recibe la presente causa en fecha 08 del mes de noviembre de 2010, contentivo de recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano SIMÓN CARPINTERO, contra la sociedad mercantil FRIOMAX, C. A.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se admite el presente recurso de apelación y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010 a las 9: 00 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes, declarando esta Alzada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmando la decisión recurrida, por las motivaciones que a continuación se expresan.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandada recurrente, realizó una relación sucinta de los hechos, luego de ello, señaló que la Sentencia proferida en Primera Instancia, violenta los derechos de la demandada, ya que erróneamente el Tribunall a quo, consideró procedente la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo lo correcto, según expuso, aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y no verificó lo siguiente: si la actividad desarrollada por la empresa era conexa o inherente a la construcción, si la empresa estaba afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, si era de extensión obligatoria la Convención para la empresa demandada, si aplicaba o no la Convención Colectiva; de igual forma señala, que no se valoró el escrito de la contestación de la demanda, incurriendo la Juzgadora en el vicio de inmotivación de la sentencia, por no haber valorado las pruebas aportada por la demandada, como parte de la búsqueda de la verdad procesal; por ultimo, solicitó se declarase con lugar el recurso de apelación y se ordene la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su oportunidad, el apoderado de la parte recurrida arguyó no estar de acuerdo con lo alegado por la parte que recurre, fundamentando su defensa en el pago voluntario realizado al demandante; asimismo indicó, que la recurrente admitió los hechos en su escrito de contestación de la demanda, en virtud de que no procedió a rechazar o impugnar ninguno de los conceptos alegados y reclamados en el libelo de la demanda; que le corresponde a su representado todos los pagos conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción; por último solicitó que el presente recurso sea declarado sin lugar, se confirme la sentencia recurrida y se condenara a la empresa demandada a pagar las costas procesales y demás procedimientos de ley.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que luego de la síntesis de la controversia y establecido lo debatido en la audiencia de juicio, el Tribunal a quo fija como punto controvertido la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y los motivos de de la culminación de la relación laboral.

Seguidamente, se analizan las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte, concluyendo que quedó demostrado que entre las actividades a las cuales se dedica la empresa demandada se encuentra la de la construcción y así, determinó que en la presente causa le son aplicables al trabajador, los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, y la causa del despido como injustificada, pronunciándose sobre los conceptos reclamados.

Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la falta de motivación denunciada, en la determinación del régimen jurídico aplicable, al respecto, se observa que en la sentencia recurrida, a los fines de determinar la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, señaló lo siguiente:

(…omisis…)
De las pruebas aportadas al proceso, apreciadas con todo el valor probatorio, en especial de las promovidas por la parte demandada, correspondiente a la transacción del ciudadano SIMON CARPINTERO, que riela a los folios 57 al 62 de presente expediente, y en la cual se desprende la declaración de la empresa o la compañía, al decir que le resultaría aplicable el régimen previsto en la Ley Orgánica de la Construcción, en virtud de que el cargo ocupado por el mismo fue incluido como beneficiario de las estipulaciones de dicha convención del año 2008-2009, con lo cual ha quedado demostrado los hechos alegados por el actor y la evidente aplicación de la Convención de la Construcción. A mayor abundamiento, queda demostrado su aplicación, en el sentido de que la empresa accionada cae en contradicción al pretender se le de carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada, siendo que la misma no fue homologada por ente administrativo, y de la revisión efectuada a los señalamientos de la empresa para que este Tribunal le atribuya dicho carácter, encuentra quien decide, que no cumple con los requisitos de conformidad con la Ley para ajustarse a dichos requerimientos, siendo ilógico, que al momento de la contestación de la demanda, nieguen y rechacen que al trabajador se le deba aplicar dicho texto normativo, por quedar evidenciado de su propia confesión en el documento que se analiza, sobre la aplicabilidad de la mencionada Convención. Así se decide.


De la anterior cita textual de la recurrida, verifica quien decide, que la Jueza de Juicio, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable, analizó la documental consignada por la parte demandada, con el escrito de promoción de pruebas, señalada en el capitulo l de las pruebas documentales, la cual trata de copia certificada, promovida de la siguiente forma: “1.-En copia CERTIFICADA ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, en fecha 23-09-2009. Con la finalidad de demostrar que al celebrarse ante un funcionario Administrativo del Trabajo, ésta adquiere Valor Jurídico en virtud que esta representa la demostración de lo acordado por las partes, y por supuesto tiene efecto de “COSA JUZGADA” donde incluso el Funcionario da fé que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción…(omisis)”.

Del contenido anteriormente transcrito, extraído del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, aprecia quien decide, que aun cuando la parte recurrente en los fundamentos del recurso de apelación, alega que la documental parcialmente transcrita anteriormente, no se trata de una transacción, sino de un pago voluntario, que fue promovida por su representación a los fines únicos de solicitar la cosa juzgada sobre el contenido de la misma y no a la solicitud de cosa juzgada sobre la demanda, entendiendo esta Alzada que la intensión de la recurrente es referente a que se tome como cierto el pago realizado, como un adelanto si existieran diferencias a favor del trabajador. Sobre la misma transacción señala, que ésta nula por cuanto no fue firmada por el demandante, ni homologada por la Inspectora del Trabajo.

Señalado lo anterior, quien decide, considera necesario hacer las siguientes consideraciones: tratándose la prueba promovida, de una documental contentiva de un pago voluntario, se está en presencia de un acto donde impera la voluntad unilateral, libre de toda coacción del patrono, en realizar el pago pendiente a favor del trabajador, por lo que los términos en los cuales quedan establecidos los hechos que constan por escrito, son conformes a la información suministrada por la representación patronal; otorga veracidad a ello, el hecho que la denominada transacción, fue suscrita por el representante de la empresa Friomax, C.A (f 56), lo que arroja la convicción fehaciente de su conformidad con el contenido del documento, donde claramente se estableció que las labores se realizaron en el Proyecto “Fabricación Fase ll Construcción de un PDVAL”, y los conceptos que se cancelaron conforme a la Convención Colectiva de la Construcción, existiendo la confesión de la demandada en relación a realidad de todos los hechos contenidos en el documento promovido. En razón de lo anterior, se concluye que la documental valorada, es suficiente para determinar que el régimen jurídico aplicable, es el que determinó el Tribunal a quo en su motiva, criterio que comparte quien juzga en esta Alzada.

Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por la recurrente, sobre el silencio de la recurrida sobre la cosa juzgada alegada, observa esta Juzgadora del fragmento de la recurrida trascrito ut supra, se evidencia el razonamiento hecho por el Tribunal a quo, sobre la no procedencia de la cosa juzgada, dado el planteamiento contradictorio realizado en relación a ello, mal pudo pronunciarse en la recurrida, sobre la cosa juzgada en lo que respecta al contenido del pago voluntario, alegado así por la parte recurrente ante esta Alzada.
Por todo lo anteriormente expuesto, es deber de esta Alzada confirmar la sentencia recurrida, ratificando los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, así mismo, este tribunal considera, que no debe prosperar el recurso interpuesto por el apoderado judicial recurrente y así se decide.

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior estableció que si son aplicables los conceptos, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, corresponden al actor de conformidad con dicha Convención los siguientes montos reclamados:

Fecha de Ingreso: 12-01-2009
Fecha de Egreso: 20-11-2009
Tiempo de Servicio: 10 meses 08 días
Salario básico diario: Bs. 53.33
Salario integral diario: Bs. 72,46
Motivo de Terminación: Despido Injustificado
Antigüedad: 50 días a razón de Bs. 72,46 resultando la cantidad de Bs. 3.623,00.
Indemnización por despido injustificado: 30 días a razón de Bs. 72,46 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.173,80.
Preaviso: 30 días a razón de Bs. 72,46 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.173,80.
Utilidades Fraccionadas: 75 días a razón de Bs. 53,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.999,75.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 54,17 días a razón de Bs. 53,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.888,88.
Asistencia Puntual y Perfecta: 40 días a razón de Bs. 53,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.133,20.
Domingos y Feriados Trabajados: 54,17 días a razón de Bs. 53,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.888,88
Domingos y Feriados Trabajados: a razón de la cantidad de Bs. 53.33 de salario básico diario, más el recargo del 50%, es decir Bs. 80,00, que sumado a los 52 días domingos y feriados, da un total de Bs. 4.160,00.

Bono Nocturno a razón de la cantidad de Bs. 53.33 de salario básico diario, más el 35%, es decir Bs. 16,00, que sumado a los 313 días, da un total de Bs. 5.008,00.

Refrigerio: el 0.15 de la Unidad Tributaria vigente es decir por la suma de Bs. 65,00, es igual a Bs. 9,75, que multiplicados por 313 días, arroja una suma de Bs. 3.051,75.

Suministro de Botas y Trajes de Trabajo: la cantidad de Bs. 560,00.

Alimentación de Trabajador: 0.35 del valor de la Unidad Tributaria Vigente, a razón de Bs. 65,00, lo cual suma la cantidad total de Bs. 7.120,75.

Incidencia de los Domingos, Feriados y Bono Nocturnos: 80 días por Bs. A razón de 30,56 la cantidad de Bs. 2.444,8,

Todos lo conceptos suman la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.337,73), a los cuales se debe deducir la cantidad de Bs. 6.075,00, que fueron debidamente cancelados por la empresa y admitidos por el propio actor, lo cual arroja una diferencia por la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.262,73), que la empresa demandada deberá cancelarlos al actor ciudadano SIMON CARPINTERO, y en cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha veintidós (22) de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano SIMÓN CARPINTERO, contra la Sociedad Mercantil FRIOMAX, C. A., la cual declaró con lugar la presente demanda, condenando a la empresa demandada por la cantidad de Bs. TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ((Bs. 33.262,73). Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2010-000201