REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°


Asunto: NP11-L-2009-000597

Demandante: JAVIER JOSE GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro V- 10.302.878
Apoderado Judicial: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851

Demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990 RL,
Apoderado Judicial: VICTOR RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.858.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Javier José González Romero por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL., siendo admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintidós (22) de abril de 2009; una vez que se dieron todos los trámites pertinentes a los fines de las notificación de la demandada para la realización de la Audiencia Prelimar, ésta se inició en fecha 27 de julio del mismo año, dejándose constancia que al inicio de la misma solo la parte accionante consigno sus correspondientes elementos probatorios; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que se agregaron las pruebas al expediente, y en su oportunidad legal fue remitido el expediente a los Juzgados de Juicio.

Señalamiento del accionante en su escrito de demanda: Señala el apoderado del demandante, que en fecha 25 de junio de 2008 empezó su representado a prestar servicios en la Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL, hasta el 21 de octubre de 2008, fecha en la que renuncia al cargo que venía desempeñando como Técnico Ambiental, que laboro durante tres (03) meses y veintiséis (26) días, que sus labores consistían en limpieza de tanques (espacios confinados), limpieza de canales, verificación de entrada y salida de camiones con desechos, en los trabajos de perforación del pozo HP-129 del Campo El Furrial de PDVSA, ubicado en el Municipio Maturín Estado Monagas, que laboraba los 7 días de la semana, que no tenía horario establecido por ser un trabajador de rango operacional, que le correspondía estar las 24 horas a la disposición de los supervisores, que corría el mismo riesgo como si fuese un trabajador de la empresa beneficiaria PDVSA, que la Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL, ejecuta labores única y exclusivamente para PDVSA,

De la Contestación de la Demanda: No fue consignado escrito de contestación de demanda.

Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 26 de octubre de 2010, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, siguiendo así los lineamientos establecidos par la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno a la audiencia, en consecuencia, se declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el acta respectiva, la Jueza procedió a exponer los fundamentos de la decisión, declarando: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Javier José González Romero contra la Asociación Cooperativa La Matancera RL.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. Así se señala.

Dadas la circunstancias del caso, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en consideración que se tienen como hechos ciertos: que el actor se desempeñó para la Asociación Cooperativa La Matancera R L, desde el 25 de junio de 2008 hasta el 21 de octubre 2008, fecha en la cual renuncio, que realizaba labores inherentes a la actividad petrolera, que devengó un salario diario de Bs. 53,92, laboro en un sistema de 7x7, a dichas conclusiones se llega, - como ya fue señalado- en virtud de la confesión recaída por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, debiendo entenderse como contraria a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales la cual evidentemente esta amparada por nuestro ordenamiento jurídico, deviene que la misma no sea contraria a derecho. Así se señala.

Por lo precedentemente expuesto, tenemos que los conceptos reclamados son procedentes, por lo tanto los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Bono Nocturno, Pagos por conceptos convencionales bajo el sistema de trabajo 7 X 7, Pago prima por jornada de trabajo-convención 2007-2009 (horas extras trabajadas), Descansos convenidos o días de pernocta no canceladas, Prima dominical adicional no canceladas, Alimentación en extensión de la jornada normal, Tiempo de viaje, Otros Conceptos consecuencia de las horas extras no canceladas, Diferencia de Utilidades no pagadas. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Fecha de Ingreso: 25/06/2008
Fecha de Egreso: 21/10/2008
Tiempo de Servicio: 3 meses y 26 días.
Salario Diario: Bs. 53,92
Salario Normal: Bs.115, 25
Salario Integral: Bs. 168,27

.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado en la cláusula 9 de la Convención le corresponden 15 días calculados a su salario integral, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.524,06.
.- Preaviso: De conformidad con lo pautado en la cláusula 9 de la Convención le corresponden 15 días calculados a su salario básico, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 808,80
.-Bono Nocturno: Le corresponde la cantidad de Bs. 390,65.
.-Pago prima por jornada de trabajo-convención 007-2009 (horas extras trabajadas): Le corresponde la cantidad de Bs. 2.185,38.
.-Descansos convenidos o días de pernocta no canceladas: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.840,67.
.-Prima dominical adicional no cancelada: Le corresponde la cantidad de Bs. 345,76.
.-Tiempo de viaje: Le corresponde la cantidad de Bs. 217,97..
.-Otros Conceptos consecuencia de las horas extras no canceladas: no procede.
.- Utilidades no pagadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 4.859,26.

Todas estas cantidades condenadas a pagar, suman la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 15.954,58), monto éste que se ordena pagar como diferencia de prestaciones socales. Así se señala.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAVIER JOSE GONZALEZ ROMERO contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LA MATANCERA 990 RL, y como consecuencia de ello condena a la prenombrada empresa a pagar la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 15.954,58). En cuanto a la indexación y corrección monetaria se procederá conforme a los expuesto en la motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o)
Abg.