LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de dos diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2010-764


DEMANDANTE: LEANMAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.184.433, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: ROGER VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.99.863, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: ZID DREAM C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día nueve (9) de Marzo de 2007, anotado bajo el No.19, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: MERCELIA FARIA PADRÓN venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.171, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO:
RECLAMADO: Bs.33.599, 06. (Transacción)

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de Diciembre de 2010, ocurren por una parte el ciudadano LEANMAR SALAS, asistido por la profesional del derecho ROGER VÁSQUEZ, por una parte, y por la otra, de la ciudadana MERCELIA FARIA en su carácter de representante legal de la empresa demandada ZID DREAM C.A, y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000).
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que el accionante LEANMAR SALAS concurrió personalmente asistido de su abogado el ciudadano ROGER VÁSQUEZ, y la demandada ZID DREAM C.A., concurrió a través de su apoderada judicial MERCELIA FARIA quien tiene capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el documento poder autenticado que corre inserto en el expediente desde el folio 34 al 35 ambos inclusive, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000)., que serán pagados en dos (2) partes: la primera parte el día 16-12-2010 por un monto de Bs. 3.000 y la segunda y ultima parte el día 17-01-2011, mediante un pago de Bs. 3.000, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada sin embargo este tribunal se abstiene del archivar la presenta causa cuando conste el pago definitivo, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano LEANMAR SALAS y la demandada ZID DREAM C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo), que serán pagados en dos (2) partes: la primera parte el día 16-12-2010 por un monto de Bs. 3.000 y la segunda y ultima parte el día 17-01-2011 un pago de Bs. 3.000, en consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada a la presente causa.
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de remitir el expediente al archivo judicial hasta que no conste el pago de las obligaciones acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201000181

La Secretaria,


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MARIALEJANDRA NAVEDA


Exp. VP01-L-2010-764
MG/ms