REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: NEILA MARELIN BRITO Y JESUS ENRIQUE GARCIA SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.404.689 y 15.115.679, respectivamente, de este domicilio.
QUIEN SE HIZO ASISTIR POR: El abogado en ejercicio CÉSAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.680, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº JMS-1-2009-21863.
I
En fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-2.009) acuden por ante en extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NEILA MARELIN BRITO Y JESUS ENRIQUE GARCIA SALMERON, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve (25-06-2.009) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor de los hijos habidos en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alega la peticionaria lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas; que luego de contraído el matrimonio procedieron a fijar su domicilio conyugal en la Vereda 23, casa N° 18, Sector 02 de la Urbanización Alto de Los Godos, Maturín, Estado Monagas, y posteriormente se mudaron a la calle Principal N° 02 de la Urbanización “Nuevos Horizontes” de esta Ciudad; que en la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos; que con relación a los hijos, han decidido establecer el siguiente régimen: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores, SEGUNDO: la Custodia la ejercerá la madre, TERCERO: El Régimen de Convivencia será Abierto y suficiente, siendo ejercido actualmente de la siguiente manera: El padre visitará sus hijos en su residencia, o sea, en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa convivencia en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de la seis de la tarde (06:00 p.m.). Los Niños pasarán un año de Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la Madre y el año entrante será disfrutado con la madre, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con éste y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: La Obligación de Manutención fue convenida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, la cual depositará en una cuenta de ahorro a nombre de los hijos, la cual solo podrá ser movilizada por la madre y será aperturada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, en una agencia de un Banco de esta Ciudad. El padre deberá depositar la Obligación de Manutención mensualmente y por adelantado, dejando para si los emergentes recibos de depósitos bancarios. La referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Los Cónyuge declaran que los bienes adquiridos hasta el momento de la fecha de presentación del escrito de Separación de Cuerpos pasarán a ser propiedad de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 22-07-2.009 acuden ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a los fines de emitir sus opiniones, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Siete de Agosto de Dos Mil Nueve (07-08-2.009) fue consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
En fecha 21-09-2.010 comparece ante este Circuito Judicial el ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA SALMERON, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos solicitada en fecha 28-06-2.009.

En fecha Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Diez (24-09-2.010), el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana NEILA MARELIN BRITO, a los fines de celebrar una Audiencia de Sustanciación al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia hecha en autos por el Secretario de haber practicado la notificación.
En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Diez (24-11-2.010), se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, en la cual comparecieron los solicitantes.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NEILA MARELIN BRITO Y JESUS ENRIQUE GARCIA SALMERON, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de esta Jueza es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS habidos en el matrimonio antes identificada: 1.- La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia de los Niños a su madre, ciudadana NEILA MARELIN BRITO. 2.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cuya suma depositará el progenitor en una cuenta de ahorro a nombre de los hijos, la cual solo podrá ser movilizada por la madre y será aperturada de mutuo acuerdo entre los cónyuges, en una agencia de un Banco de esta Ciudad. El padre deberá depositar la Obligación de Manutención mensualmente y por adelantado, dejando para si los emergentes recibos de depósitos bancarios. La referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. 4.- Del Régimen de Convivencia Familiar: se establece de la siguiente manera: El padre visitará sus hijos en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, siendo esa convivencia en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de la seis de la tarde (06:00 p.m.). Los Niños pasarán un año de Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la Madre y el año entrante será disfrutado con la madre, es decir, Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con éste y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Por cuanto los solicitantes no consignaron documento de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal no homologa lo convenido por éstos en lo que a este particular se refiere.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al Primer (1er) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 12:21 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria




Asunto: JMS-1-21863-2.009.-
JACKISS