REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio.


SOLICITANTES: NERIO RAFAEL VELASQUEZ ALCALA y GLICELIDA ELENA MALAVE URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 14.508.466 y 12.151.052, respectivamente.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: Libia del Valle Calderín Guzmán, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 74.248.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.
ASUNTO:JMS-1-L-2010-000440.
I

Se inicia el presente asunto mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los cónyuges arriba identificados, quienes estuvieron asistidos de abogado, y solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, aduciendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14-09-2007, anotada el Acta con el No. 28, carpeta 4. Que luego de contraído el matrimonio fijaron domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Parral I, casa N° 5, Conjunto Residencial Palma Real, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín. Que de esa unión procrearon una hija llamada (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Que en fecha 17-04-2010 la vida conyugal fue interrumpida sin que haya habido ningún tipo de reconciliación, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo Separarse de Cuerpos y Bienes, y se proceda a homologar las estipulaciones a favor de su hija, establecieron lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este Tribunal el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiéndolo en fecha 12-11-2010, fijándose la audiencia de sustanciación de Jurisdicción Voluntaria para el día 01-12-2010 a las 10.00 a.m. oportunidad en la que comparecieron los cónyuges ratificando el petitorio contenido en el escrito de solicitud.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, asimismo que son los padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ya identificado, sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el Régimen de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los accionantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos y Bienes, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes, por ende se acoge a los términos del Régimen Parental convenido por los cónyuges en relación a su hijo.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos NERIO RAFAEL VELASQUEZ ALCALA y GLICELIDA ELENA MALAVE URBINA, ya identificados, pudiendo los cónyuges desde esta fecha hacer vida separadas, y adquirir bienes los cuales no formaran parte de la comunidad de gananciales de la comunidad conyugal y, acoge lo acordado en su escrito de solicitud en relación a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre quien la venía ejerciendo hasta entonces.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece uno amplio en virtud del derecho de la niña y del padre de tener contacto personal y directo, siempre que este no interfiera con sus horas de sueño y de descanso. CUARTO: En relación a la Obligación de manutención el padre coadyuvará con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que se ajustara conforme se ajuste el salario mínimo por Decreto Presidencial, en base y proporción al porcentaje que se indique en el mencionado decreto. La obligación de Manutención será entregada a la madre en los términos que ambos progenitores establezcan.
Expídase copias certificada del presente Decreto a los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se público y registro, siendo las 1.46 p.m., y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA