REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


SOLICITANTES: MERCEDES ROSARIO LUENGO y OSWALDO DE LA CRUZ DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 10.305.883 Y 12.322.439.
ABOGADA ASISTENTE: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, de este domicilio e inscrito en el IPSA con el No. 35.713.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (185-A)
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2009- 23442,
I

Se recibió en fecha 14-12-2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Agosto del 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme se evidencia de la copia certificad del Acta distinguida con el No. 28, asentada en la carpeta 1, Tomo 1 del año 20202, la cual riela al folio cuatro (4) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tal como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registrador Civil el Municipio Maturín del estado Monagas, asentada con el No. 5102
Indican los cónyuges que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad de Maturín, pero la vida conyugal fue interrumpida el 15 de junio del 2003 y que hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación de los cónyuges, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, vale decir, por más de 5 años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo procreado en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 17-12-2009 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 08 de febrero del 2010.
Mediante diligencia del 10-11-2010 el abogado asistente de la partes RACHID HASSANI, solicitó se dictara sentencia, para lo cual este Tribunal en auto del 23-11-2010 le indicó que no estaban cumplidos los requisitos contenidos en el escrito de la solicitud, y se le insto a los cónyuge a traer a su hija a los fines de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 24-11-2010, se procedió a oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
II

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo cuya vigencia fue admitido el presente asunto; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos : MERCEDES ROSARIO LUENGO y OSWALDO DE LA CRUZ DEL NOGAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. 10.305.883 Y 12.322.439, y declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y cuya acta de nacimiento aparece registrada en la Carpeta 1, Tomo 1, Acta 28 de fecha 20-08-2002.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambos cónyuges, este Tribunal HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 349, 358, 385 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá compartir la mitad del tiempo libre que tiene el padre y el niño los fines de semanas y épocas de vacaciones escolares. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, se obliga a coadyuvar con la madre mensualmente con la cantidad que representa el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente, UN (1) SALARIO MINIMO en el mes de agosto de cada año, para coadyuvar con los gastos propios del inicio del año escolar y UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) en el mes de diciembre de cada año, para coadyuvar con los gastos con motivo de las festividades navideñas. Cada progenitor asumirá los gastos, de por mitad, con motivo de asistencia medica, medicinas, odontológicos y cualquier otro que requiera el niño para garantizar su derecho a la salud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 8.27 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. JMS-1-S-23442
ECDC/ecdc