REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: LUIS BERNARDO WEKY CASTILLO Y MIDALIS JOSEFINA CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.291.016 Y V-12.539.636, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARISOL FERMIN DE ROSAS, venezolana, mayor de edad, Titular de las cedula de identidad NROS° V- 7.741.172, inscritas en los Inpreabogados bajo los NROS°: 104.326.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
ASUNTO: JMS-1-S-2010-000252.


SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTIDOS DE JULIO DEL DOS MIL ONCE (22-07-2011), acuden por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Monagas, los ciudadanos: LUIS BERNARDO WEKY CASTILLO Y MIDALIS JOSEFINA CAÑAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (28-07-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y acordando oír la opinión de los hijas habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: QUINCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATR (15-03-1994), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, según Acta N° 33 de fecha 15- 03-1.994. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO ADQUIRIERON BIENES. 4.- que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de cinco años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- Que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN queda establecida de mutuo acuerdo a favor de las hijas donde el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1000, 00) Mensuales, los cuales le serán entregados personalmente a la madre, en efectivo comprometiéndose igualmente a sufragar todos sus gastos por concepto de Educación, médicos y Medicinas, asimismo cualquier otro gasto normal y necesario que sea requerido por nuestras hijas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: SIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (07-10-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (24-11-2010), concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS., administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS BERNARDO WEKY CASTILLO Y MIDALIS JOSEFINA CAÑAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con sus hijos planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: EL PROGENITOR, aportara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F1000, 00). Dicho monto será incrementado de acuerdo a las posibilidades económicas del progenitor. Asimismo ambos progenitores en forma equitativa compartirán los gastos que se generen por concepto de Vestimenta, salud, educación, recreación y otros. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar este tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS PRIMERO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (01-12-2010.) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ELINA CIANO DE COOL´S












LA SECRETARÍA



ABOG. DIANA LEZAMA









En esta misma fecha, siendo las 2:19PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria