REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS

Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200° y 151°


ASUNTO: JMS1-L-2010-000562


Visto el escrito de demanda de DIVORCIO ORDINARIO con fundamento en la segunda causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil presentado por el ciudadano GIBSON RAFAEL MAITA PEREZ contra la ciudadana CARMEN ADELA PEREZ DE MAITA, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER GUARIMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 90.951 y de este domicilio, este tribunal acuerda NO ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA, por las siguientes razones: PRIMERO: Todo ciudadano por mandato constitucional tiene acceso a la justicia a través del derecho de petición que lo asiste ante los órganos jurisdiccionales dispuesto por el Estado, en razón a materia, territorio y cuantía; SEGUNDO: Que ese acceso a la justicia es con la finalidad de pedir resolución a los conflictos de intereses, bien entre particulares, o entre éstos y el Estado; TERCERO: Que los entes legislativos han producido un conjunto de leyes que contienen la forma de acceder a la administración de justicia, pues ella no queda a capricho de los particulares, a los cual nosotros conocemos como GARANTIAS PROCESALES, y entre ella la de SEGURIDAD JURIDICA; CUARTO: Los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por una normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo (LOPNNA), que como ley adjetiva debe dilucidar todo lo referente al aspecto procesal de acceder a dichos órganos, pero en caso de que el texto adjetivo guarde silencio o tenga lagunas al respecto debe acudirse en forma análoga a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su defecto al Código de Procedimiento Civil; QUINTO: Que del escrito de demanda se observa que la parte actora fundamenta su pretensión en el Abandono Voluntario establecido como segunda causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, alegando como razón de ello que la armonía y tranquilidad poco a poco fue deteriorándose, hasta el punto que por diferencia de criterios se profundizaron las desavenencias tratando de buscar una solución, pero que debido a la incompatibilidad de caracteres fue imposible, por lo que decidió separarse del hogar común de manera voluntaria. SEXTO: Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone: B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 a.C.)…… como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. SEPTIMO: Que conforme al artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio “no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, hecho este que quedó desvirtuado con la manifestación de voluntad de la parte actora al indicar que tomó la decisión de abandonar el hogar de manera voluntaria.
Por lo antes expuesto y por ser contraria a derecho, por no estar llenos los extremos indicados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 456, 457, y conforme al artículo 185 y 191 del Código Civil, es improcedente la admisión de la presente solicitud, y así se decide.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.28 p.m. Conste.


La Secretaria,



Asunto: JMS1-L-2010-000562
Divorcio Ordinario
ECDC/Dl/gfm.-