REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
200° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JUAN CARLOS TORRES HURTADO Y MARIA DANIELA QUIÑONES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.566.136 y V-17.547.279, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARISOL FERMÍN DE ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.326.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

ASUNTO Nº JMS1-L-2010-22096
I
En fecha 15-06-2.009, acuden por ante el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES HURTADO Y MARIA DANIELA QUIÑONES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.566.136 y V-17.547.279, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le admitió el día 18-06-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 17-01-2006 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 3.- que desde hace mas de un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 4.- Durante la unión matrimonial no declaran bienes que liquidar; 5.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARIA DANIELA QUIÑONES PEREIRA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, vacaciones, paseos, se establecen tomando en consideración lo más conveniente para la niña, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, sin limitaciones, ni restricciones de ningún tipo. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.

En fecha 09-07-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03-07-2.009.


II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III

Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS TORRES HURTADO Y MARIA DANIELA QUIÑONES PEREIRA, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), hija habida en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana MARIA DANIELA QUIÑONES PEREIRA; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: este será abierto, vacaciones, paseos, se establecen tomando en consideración lo más conveniente para la niña, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo crea conveniente, sin limitaciones, ni restricciones de ningún tipo. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal, no declaran bienes a liquidar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos de la tarde (12:32 p.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



JMS1-L-2010-22096
ECDC/Dch.-