REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


Maturín, 15 de Diciembre del 2010
200º y 151º


ASUNTO: JMS-1-L-2010-21894

Vista la solicitud de medida cautelar preventiva incoada por la ciudadana JOYCE CAROLINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 16.375.844, asistida por la Abg. KAIRY MARIA BRICEÑO CHACIN, en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a lograr que el ejercicio de lo que implica la custodia de la niña sea ejercida por la tía paterna, con quien ha permanecido desde su nacimiento, ya que la madre de la pequeña la abandono dejándola al cuidado del padre y de la solicitante.
TERCERO: Vista la Visto que en fecha 02-07-2099 la ciudadana JOYCE CAROLINA JIMENEZ, tía materna de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), manifestó su voluntad de aceptar la Colocación Familiar de su sobrina, y estando la madre de la misma, ciudadana ADRIANA DEL VALLE BLANCO, debidamente notificada no haciendo objeción alguna por lo que no cabe duda que la prenombrada niña se encuentra conviviendo con su tía paterna antes identificada, es por lo que para darle estabilidad emocional, educativa y psicológica a la beneficiaria de la medida.
Por lo antes expuesto, se acuerda como medida cautelar Provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el hogar de la ciudadana: JOYCE CAROLINA JIMENEZ, de conformidad con el artículos: 394, 396 y 398 400 de la LOPNNA, de quien tendrán la Representación Legal, custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la adolescente, así como garantizar los derechos a la educación y salud. Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la adolescente a cualquier otra persona, sin la previa autorización de este Tribunal. Expídase copia certificada de la presente decisión interlocutoria a la parte demandante. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA