REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


PARTES: CARLOS DAVID LÓPEZ JIMENEZ y CARLA ANDREINA ROJAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad núms. 15.903.012 y 18.653.405, respectivamente ABOGADA ASISTENTES: Abg. Anais Noguera, Defensora Pública Tercera.
BENEFICARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
MOTIVO: HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: JMS1-L-2010-000301


I

En fecha 04-10-2010 fue recibido escrito de demanda la cual fue admitida el 08-10-2010, materializándose la notificación de la demandada el 30-11-2010.
Por auto del 03-12--2010 se fijo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15-12-2010 a las 10.30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de mediación y anunciada con las formalidades de ley, hicieron acto de presencia ambas partes, lográndose acuerdo en el cual la madre custodia acepto los montos ofrecidos por el padre oferente como su deber de cumplir con la Obligación de Manutención.
Por cuanto considera este Tribunal que los derechos de la niña a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, considerando que ambos padres no tienen convivencia y están viviendo en residencias separadas, y es deber de ambos garantizarle rodos y cada uno de los derechos que la ley le reconoce, por lo que el acuerdo sobre la Obligación de Manutención que ha de cumplir el padre no custodio, es beneficioso al Interés Superior de su hija.

II

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 8 y 30 eiusdem, por no ser contrario a derecho ni al Interés Superior de la beneficiaria del derecho HOMOLOGA, los acuerdos presentados por los progenitores, quedando establecida la Obligación de manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de la siguiente manera: ” El padre coadyuvara mensualmente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los cuales serán depositado en cuenta de ahorro del Banco Banesco N° 0134-0809-23-8092001882 que esta a nombre de la madre custodia; adicionalmente ambos padres asumirán los gastos requeridos por su hija de medicinas, asistencia medica, ropa, calzado, juguetes, los relacionados con la educación y recreación”.
Expídase copia certificada y entréguese a las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS. 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

ECDC/ecdc