REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Maturín, 15 de diciembre de 2010

200° y 151°


ASUNTO: JMS1-S-2010-001038
Autorización Judicial de Viaje

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos ANGEL EDUARDO SOYANO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.409.425 y domiciliado en el estado Bolívar, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIXA ABREU, inscrita en el Inpreabogado con el número 30.941 y de este domicilio; y la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD MARCANO, inscrita en el Inpreabogado con el número 76.039 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 17.090.000 y de este domicilio, en sus respectivos caracteres de progenitores del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) y de este domicilio, donde ambos padres convinieron de mutuo acuerdo en establecer: PRIMERO: ANGEL EDUARDO SOYANO, otorga la autorización de viaje a su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) con respecto al itinerario de viaje que cursa en la presente solicitud específicamente en el folio 2 de la presente causa, es decir desde el veinte (20) de diciembre de 2010 con retorno el dos (02) de enero de 2011. SEGUNDO: El ciudadano ANGEL EDUARDO SOYANO actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 392 de la LOPNNA. TERCERO: ambas partes acuerda en este acto, que tenga contacto el padre con el niño el día de hoy catorce (14) de diciembre de 2010 con presencia de la apoderada de la parte solicitante; ambas partes se comprometen a establecer relaciones cordiales que permitan el contacto padre e hijo. CUARTO: pedimos sirva impartir la homologación de ley al presente convenimiento. Ahora bien, observa este Tribunal que el pedimento y lo convenido por los progenitores no es contrario a derecho, al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y por cuanto el mismo hace efectivo los derechos del niño arriba identificado a mantener contacto directo y personal con ambos progenitores, a la libertad de tránsito, al descanso, recreación, y esparcimiento; en razón de lo cual y conforme a lo expuesto anteriormente conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA el convenimiento que antecede, y por cuanto nuestra Carta Magna consagra como derecho constitucional el libre transito dentro y fuera de nuestro territorio nacional para ciudadanos y extranjeros, y considerando que niños, niñas y adolescentes son ciudadanos sujetos de derechos, por lo que tal derecho del libre tránsito no puede estar sujeto a ninguna limitante que no se derive de la propia ley, y en razón de que el pedimento formulado hace efectivo los derechos de su hijo a mantener contacto relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, a la libertad de tránsito, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y al juego; Con fundamento en los artículos 27, 39, 63, 391, y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AUTORIZA, al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) para que VIAJE FUERA DEL PAIS, en compañía de su progenitora arriba identificada con el siguiente itinerario: salida Maturín-Caracas Aerolínea Aserca el día 20 de diciembre de 2010, vuelo 771, 20 de diciembre de 2010 Caracas-Buenos Aires, por la línea aérea “Aerolíneas Argentinas” AR 1377, día 23 de diciembre de 2010 Buenos Aires-Punta del Este UY 1605 1755, 26 de diciembre de 2010 Punta del Este-Buenos Aires, 26 de diciembre de 2010 Buenos Aires-San Carlos, 28 de diciembre de 2010 san Carlos-Buenos Aires, 29 de diciembre de 2010 San Carlos-Buenos Aires, 02 de enero de 2011 Buenos Aires-Caracas, 02 de enero de 2011caracas-maturín, Aserca vuelo 776. Queda entendido que en caso de que por causas no imputable a la autorizada no pudiera abordar el vuelo de salida del país en la fecha acordada, debe considerarse autorizada para otra oportunidad, siempre y cuando no se cambie el destinado que consta en la presente autorización. Se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas a las partes de todas las actuaciones.

LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA LEZAMA


ECDC/Dl/gfm.-