REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ATENCIÓN A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (SAMANNA).
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN-(DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
ASUNTO: 19730-2008.-

I
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN se observa: 1) Que el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas dictó provisionalmente a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), perteneciente a la etnia indígena Warao/Kapure de la Horqueta-Estado Delta Amacuro, Medida de Protección en resguardo a sus derechos Orden de Permanencia y Abrigo, bajo los cuidados de ciudadanas abrigadoras del hogar de Abrigo “Dra. Lya Imber de Coronil”, en razón de que la niña se encontraba hospitalizada en el Servicio de Pediatría (Área de Cirugía Quirúrgica) del Hospital Universitario “Dr. Manuel Núñez Tovar” de esta ciudad de Maturín/estado Monagas, cuyo diagnostico según informes médicos, presenta “Granulona Tuberculoso Intracerebral Parietal Izquierdo” que les produce episodios epilépticos que la conducen irreversiblemente a la incapacitación y deterioro neurológico definitivo; 2) Que se evidencia de los Informes Sociales realizados por la Dirección de Salud Indígena/Coord. Salud Indígena Monagas y la Unidad de Trabajo Social de la Casa de Abrigo “Dra. Lya Imber de Coronil” del SAMANNA que la niña pertenece a la Comunidad Indígena antes mencionada, siendo este su domicilio, pero que en razón de la niña fue abandonada en el hospital durante su hospitalización, desconociendo los datos de los progenitores, se dictó medida de protección a favor de esta; 3) Recibido el expediente administrativo remitido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal dictó Medida de Colocación en la Entidad de Atención, por cuanto no se había logrado la incorporación de la niña a su familia de origen y/o familia sustituta, debiendo gestionar la casa de abrigo las diligencias pertinente para la localización de los progenitores, notificándose de la medida a la Fiscal Octava del Ministerio Público de este estado, así como lo correspondiente a los cuidados considerándose el estado de salud de la niña; 4) Que a solicitud de la Dirección y Unidad de Servicio Social de la Casa de Abrigo antes mencionada, se consideró el traslado de la niña a su población de origen en razón al planteamiento realizado por la funcionaria asistente social del Servicio de Atención y Orientación Indígena (S.A.O.I.), progenitora y familiares ante el Departamento de Desarrollo Social Indígena del Hospital “Dr. Manuel Núñez Tovar”, de lo que acompañaron informe social con el objetivo de reunirla en cumplimiento al artículo 27 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su Derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, a un nivel de vida adecuado, Derechos Culturales de las minorías, artículos 27, 30 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser ellas de Prioridad Absoluta, y en consideración a las condiciones de salud de la niña e informes sociales que no impide a los progenitores a mantener contacto personal y directo con su hija, es acordar el traslado de la niña a la Casa de Abrigo para Niñas y Adolescentes de Tucupita-estado Delta Amacuro y en consecuencia declinar la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, por cuanto el mismo reinició sus actividades judiciales, ya que ello permite que esté mas cerca de su etnia y sea más fácil la localización de su familia de origen.
Que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 177 de la LOPNNA, y el artículo 453 ejusdem, la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta determinada por el domicilio del niño, niña o del adolescente, y en el presente caso, el domicilio de la niña, se encuentra KAPURE DE LA HORQUETA/ ESTADO DELTA AMACURO, Comunidad Indígena perteneciente a la etnia Warao; en la presente causa no hubo intención de incumplir con lo establecido en la ley, solo se resguardó los derechos de la niña debido a sus condiciones delicadas de salud.
Ahora bien, es necesario indicar el Criterio reiterado sostenido en sentencia N° 1887 de fecha 06-11-2006 (caso: Maidana Mendoza Torres contra Pedro José Pire), Sala de Casación Social, según la cual, cuando hay un cambio de residencia, la competencia territorial debe ser determinada soberanamente por el juzgador. En este sentido, en la citada decisión se asentó lo siguiente: (…)
¿Cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetua iusrisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la Patria Potestad) o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso. En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional) (…).
También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incopentencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que NO TIENE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para seguir conociendo del presente asunto, por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA correspondiendo el conocimiento de la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN TUCUPITA. Se acuerda notificar a la Casa de Abrigo “Dra. Lya de Imber de Coronil” de lo aquí decidido. Se libró oficios números JMS1-2010-2268 y JMS1-2010-2289 a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita y a la Dirección de la Casa de Abrigo para Niñas y Adolescentes de Tucupita/estado Delta Amacuro.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los interesados.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).- Conste

La Secretaria,

Asunto: 19730-2008.-