REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

OLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


DEMANDANTE: ROSANNA DEL VALLE BASTARDO GUAINET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.277.046.
DEMANDADO: ISMAEL VICENTE PEPE SUCRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 9.899.462.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR (PRIVACION DE PATRIA POTESTAD).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-000116


I

En fecha 04-08-2010 ese Tribunal a solicitud de parte decreto Medida Cautelar preventiva a favor del niño arriba identificado con base a las prueba aportadas por la parte demandante consistente a la prohibición de Régimen de Convivencia Familiar del padre demandado con su hijo.
En fecha 19-10-2010 el demando asistido por la Defensora Pública Tercera hae formal oposición a la medida cautelar, con la cual acompaño medio de prueba documental, por lo que en fecha 21-10-2010 se fijó Audiencia de Oposición a la medida para el día 27-10-2010 a las 3.00 pm. .
Siendo el día y hora para llevarse la audiencia, se hicieron presentes las partes, asistidos por abogados, y por cuanto la misma no fue suficiente para debatir se fijo nueva sesión para el día 08-11-2010 a las 11.00 a.m., en dicha oportunidad se delimitaron los hechos controvertidos, y se fijo nueva sesión para el 25-11-2010 a las 2.20 p.m., oportunidad en la cual tambien se oiría la opinión del niño, en esta audiencia se procedió a incorporar las pruebas y en virtud de que hay que materializar prueba testimoniales, se fijó el día 29-11-2010 a las 2.00 pm. oportunidad en la cual comparecieron las partes y declararon los testigos CLAUDIA FUCHSBERGER LUONGO, TANIA BEATRIZ GUAYOTA BENEVIDEZ, CAROLINA DEL VALLE VALDEZ TORREALBA y LUIS ANGEL PEPE SUCRE.
En fecha 09-12-2010 se procedió a diferir el fallo por cuanto el Tribunal tenía asuntos preferentes, por lo que por auto expreso se indicó que el mismo sería por cinco días de despacho.
II
Alega el demandado opositor a la medida que la madre de su hijo interpone demandada de Privación de Patria Potestad en su contra alegando diversos hechos, entre ellos, el incumplimiento de Obligación de Manutención e incumplimiento en el Regímen de Convivencia Familiar, regimenes que había acordado amistosamente., y que el niño había sido expuesto por su persona, a riesgos de su vida e integridad personal por una circunstancia ocurrida en fecha 01-05-2010, el cual se encuentra narrado en el escrito de demanda.
Que el incumplimiento del Regímen de Convivencia Familiar y de a Obligación de Manutención, debe establecerse mediante una sentencia que indique que ha habido el incumplimiento invocado, lo cual no fue acompañado al escrito de demanda, por lo que no aporto prueba alguna de ello.
En cuanto al hecho de haber expuesto al niño a una citación de peligro para su vida e integridad en fecha 01-05-2010, alega que es cierto que su hijo se encontraba con su persona en una celebración relacionada con el Aniversario de la Escuela de Béisbol, teniéndola madre conocimiento de ello, y el niño le fue entregado a las 12.10 a.m. ya que la reunión se extendió hasta esa hora, pero lo que no es cierto es que el mismo regresara al hogar materno con una persona desconocida, no que llegara gritando es peonza a la puerta del hogar de la madre ni con evidentes signos de haber ingerido licor en exceso, ya que esa persona es el tío paterno del niño, de nombre Luís Ángel Pepe Sucre, quien llevo al niño en su propio carro ya que el suyo estaba dañado.
Que la medida fue tomada en forma aislada y sin apego a las directrices que regula la materia que ya que los medios de pruebas aportados no son suficientes y se relajo el Principio del Interés Superior del niño.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la audiencia en la cual se delimitaron los hechos y se incorporaron y evacuaron los medios de pruebas, estuvo dirigidos los mismos a demostrar exactamente la pretensión que conforma el fondo del asunto, como lo es, el incumplimiento del Regímen de convivencia familiar y de la Obligación de Manutención, pero concretamente al hecho ocurrido el día 01-05-2010.
En relación a los medios de pruebas promovidos este Tribunal bserva que las documentales consistentes en 2) Carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal Urbanización 23 de enero, parroquia San Simón, que cursa al folio 21; 3) Constancia de trabajo del ciudadano Ismael Pepe, expedida por la Directora encargada de la “Escuela Básica “Boyacá”, que cursa al folio 22; 4) Carta de residencia expedida por la Junta de la Parroquia San Simón del ciudadano Ismael Pepe, que cursa al folios 23; 5) Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal 23 de enero de la parroquia San Simón que cursa al folio 24; constancia expedida por el presidente de la Divisa Magallanes de la Corporación Criollitos de Venezuela, de fecha 01-10-2010 que cursa al folio 25; 6) constancia de fecha 01-10-2010 expedida por el Presidente de la Divisa Magallanes de los Criollitos de Venezuela que cursa al folio 26; 7) constancia expedida en fecha 15-10-2010 por el Presidente de la Federación de Béisbol del estado Monagas que cursa al folios 27; 8) constancia de fecha 15-10-2010 expedida por la subdirectora encargada de la Escuela Básica Boyacá, que cursa al folios 28; 9) constancia de trabajo de fecha 05-10-2010 expedida por la ciudadana Tibisay Díez que cursa al folio 29; 10) comunicación de fecha 07-10-2010 suscrita por el ciudadano Simón López, que cursa al folio 30; reconocimientos, diplomas, carnet y fotografías que cursa a los folios 31, 32, 33 34, 35 36, 37, 38, 39, 40 y 41, deben ser desechadas, ya que ninguna de ellas, para esta oposición de medidas cautelares, llegan a desvirtuar el hecho mas critico invocado en la demanda y que ocurrió el día 01-05-2010.
En relación las testimoniales, igualmente se procede a desechas las rendidas por los ciudadanos CLAUDIA FUCHSBRGER LUOGO, TANIA BEATRIZ GUAYOTA Y CAROLINA VALDEZ TOREALBA, se concretan a indicar que conoce al padre dl niño, que no conoce a la madre, dos de ellos que son compañeros de trabajo y que el padre es cumplidor de sus deberes.
En relación ala testimonial del ciudadano Luís Ángel Pepe, quien es tío paterno del niño y persona señalada por el padre demandado como el responsable de llevarlo a casa de su madre, este Tribunal observa que el mismo señalo en su testimonial que efectivamente el día 0-05-2010 se efectúo una celebración con motivo del buen resultado que obtuvo la selección de béisbol de estado Monagas y que la misma se extendió a las de las 12 am, reconociendo que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) fue la persona que bajó del vehículo y toco la puerta de la casa de la madre y se lo entregó, y que él se mantuvo en el carro por seguridad y no se bajo del vehículo, aun cuando admite que oyó a la madre peleando y solo se despidió y que era primera vez que lleva al niño a su casa tan tarde; testimonial esta que se valora y por principio d comunidad de la prueba, que sirve para confirmar parte de lo alegado por la madre en su escrito de demanda, y que sirvió de soporte a este Tribunal para decretar la medida cautelar provisional.
Considera este Tribunal conveniente acotar que la finalidad de las medidas cautelares para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta en:
1) Lograr el acceso a la justicia oportuna de forma simple y con celeridad de conformidad con la tutela judicial efectiva.
2) Lograr una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
3) Que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
4) Restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.
5. Evitar el riesgo moral o físico presente, que corre la persona involucrada en una determinada situación.

En los procesos relativos a instituciones familiares y a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley se requiere:

1. El señalamiento del derecho reclamado, es decir, su verosimilitud.
2. La legitimidad del sujeto para peticionar la medida asegurativa, en virtud de la naturaleza de la pretensión y por cuanto su objeto es proteger a la persona en su integridad psicofísica.
Al respecto el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera lo siguiente:
Las medidas preventivas en caso de privación o extinción de patria potestad.

1) Que se presente un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante.

2) El juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
Que lo alegado por la madre sobre el incidente de fecha 01-05-2010, aunado a las deficiencias escolares, eran suficientes para decretar las medida cautelar provisional, pero que en el contexto de la entrevista que sostuvo la Jueza y el Equipo Multidisciplinario, se hace necesario restituir la convivencia con el padre demandado, pero limitando o tarifando el mismo, hasta que pueda abordarse a través del Informe Técnico en la fase correspondiente, lo cual se hará en el dispositivo del fallo.

III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REANUDA EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), fijándose uno de manera provisional de la siguiente manera: “El niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) disfrutará con su Padre fines de semanas alternos cada quince días, iniciándose el día sábado a las 9.00 a.m. hasta el día domingo siendo las 6.00 p.m. la hora del retorno al hogar paterno, pernoctando con el Padre. Las vacaciones escolares de fin de año académico, se dividirá en dos períodos; el primero que comprende desde el día siguiente de la culminación de las actividades escolares por un lapso de treinta y dos (32) días y el segundo período de treinta y un (31) días, que se iniciará el día siguiente de culminado el primero. Para el año 2011, el primer periodo será disfrutado por la madre y el segundo con el padre. Las vacaciones con motivo de las festividades decembrinas, se dividirán en dos período, el primero desde el 16 hasta el 26 de diciembre y el segundo desde el 27 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, para el presente año (2010), el primer periodo será disfrutado por la madre y el segundo por el padre; las vacaciones de carnaval del año 2011 lo pasará con la madre y la semana santa con el padre. Queda entendido que los periodos fijados como vacaciones escolares de semana santa, carnavales, de fin de año académico y decembrinas se alternarán las oportunidades en los años subsiguientes, a los fines de que la hija pueda disfrutar plenamente con ambos progenitores en diversos aspectos de esas vacaciones. El día de la madre el niño lo pasará con la madre y el día del Padre con su padre. Los cumpleaños del niño serán compartidos por ambos progenitores quienes de mutuo y amistoso acuerdo escogerán las formas del compartir en esa festividad y en la que ambos padres puedan participar así como el grupo familiar extendido tales como abuelos, tíos, primos, etc.”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente a las partes para su cabal cumplimiento.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se público y registro, siendo las 3.16 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

ASUNTO: JMS-1-S-2010-000116