REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio



SOLICITANTES: NEREYDA DEL VALLE APONCIO PAREDES y JESUS ARMANDO RAMOS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 10.834.278 y 9.298.888, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GISELLY DEL VALLE RODRIGUEZ CANELON, de este domicilio e inscrita en el IPSA con el No. 85.533.
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (185-A)
EXPEDIENTE N° JMS1-S-001112

I

Se recibió en fecha 08-11-2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de noviembre de 1.987, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, conforme se evidencia de la copia fotostática del Acta distinguida con el No. 211, la cual riela al folio tres (3) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres JAVIER ARMANDO, los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), el primero mayor de edad y los dos últimos menores de edad, tal como consta de las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Matuirín del estado Monagas, las cuales cursan a los folios 11,12 y 13, respectivamente.
Indican los cónyuges que establecieron domicilio conyugal en el sector 2 de la Urbanización Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, donde la relación matrimonial se desarrollo armónicamente hasta el día 20 de Abril del 2004, por razones que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de manera cordial y hasta entonces han permanecidos separados de hecho por más de cinco años separados de hechos y tienen la voluntad de divorciarse de mutuo acuerdo, con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos procreados en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos, así como la partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 12-11-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, y por cuanto las partes no solicitaron su supresión, se fijó por auto expreso la Audiencia de Sustanciación para el día 02-12-2010 a las 9.00 a.m., pero en virtud de que no hubo despacho en esa oportunidad se difirió para 16-12-2010 a las 11.30 a.m., oportunidad en la cual comparecieron los cónyuges asistidos de abogado, y manifestaron su intención de continuar con el procedimiento y pidieron la disolución de vinculo matrimonial , lo cual resulta procedente y de manera oral se dictó el fallo.

II
Siendo esta la oportunidad para publicar en extenso el fallo en el presente asunto, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción como lo fue La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, y la comparecencia de los cónyuges a la Audiencia de Sustanciación, en la cual se insto a una reconciliación , manifestando los cónyuges su voluntad de que se disolviera el matrimonio, lo cual hace procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEREYDA DEL VALLE APONCIO PAREDES y JESUS ARMANDO RAMOS LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 10.834.278 y 9.298.888, respectivamente, en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por los cónyuges por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas en fecha 16-11-1987 anotada el acta con el No. 211, Libro 1, Tomo 2.
Por cuanto debe este Tribunal dar su aprobación o no a los acuerdos de los cónyuges en relación al régimen de sus hijos, por no ser contrario a derecho ni al Interés Superior que los asiste, este Tribunal HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 349, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la CUSTODIA ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana, sin que ello interrumpa sus actividades escolares, asimismo podrán compartir con el padre no custodio en época de vacaciones escolares de fin de año académico y decembrinas, así como en cualquier otra oportunidad que acuerden. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, se obliga a coadyuvar con la madre con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales que proporcionará en forma quince los días 15 y 30 de cada mes, adicionalmente aportara para otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de los adolescentes, tales como vestidos, asistencia medica y medicinas, educación, recreación y otros que consideren necesarios ambos progenitores.
Los cónyuges manifestaron en su escrito de solicitud que la comunidad Conyugal esta conformada por los siguiente bienes: 1) Por el automóvil marca Renault, modelo Megane 1.6 AUt.; placas FBL45U, serial carrocería 9FBLA040L6L821609, serial motor B701Q0059552, año 2006, color verde Arrecife, uso particular, tipo sedan; 2) un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra enclavada situada en el sector Terrazas del Oeste, Urbanización San Rafael, calle Principal, distinguida la casa con el Nº 32, alinderad de la siguiente manera: Norte, con calle9, Sur; parcela que es o fue de Norbelis Díaz, Este; construcción que es o fue de Fanny Aguilera y Oeste; con Calle 6, cuyo documento esta en tramite; 3) Las prestaciones sociales que corresponde al cónyuge JESUS ARMANDAO RAMOS LARA con motivo de la relación dem trabajo que mantiene con la empresa BERTHA HOUSE¨S CONSTRUCCIONES, C.A.. DE LA ADJUDICACIÓN: El cónyuge JESUS ARMANDO RAMOS LARA, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el inmueble descrito en el numeral 2 del presente fallo y cede los mismo a la ciudadana NEREYDA DEL VALLE APONCIO, quien será la única y exclusiva propietaria del inmueble. La cónyuge NEREYDA DEL VALLE APONCIO, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde sobre el vehículo descrito en el numeral 1 del presente fallo, quedando el ciudadano JESUS ARMANDO RAMOS LARA, como único y exclusivo propietario del vehículo. Le corresponderá a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que representa las prestaciones sociales identificadas en el numeral 3 del presente fallo, y que se calculen desde la fecha del matrimonio o de ingreso del cónyuge trabajador hasta la fecha en la que quede ejecutada la presente sentencia. Queda de esta manera liquidada y adjudicada la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se público y registro, siendo las 03.07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.-


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
ECDC/ecdc