REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Maturín, 23 de diciembre del 2010
200º y 151º


ASUNTO: JMS-1-L-2010-000176

Visto el Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Aracelis Molinete, asimismo el Informe Medico suscrito por el Dr. Omar Rodríguez, especialista pediatra, previa la habilitación del tiempo necesario, y dado que la urgencia del caso es la de garantizar el derecho a la Integridad y la Salud de niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); y considerando que la parte demandante, ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.733.308, ha solicitado en diversas oportunidad se decrete medida cautelar de carácter provisional a favor del prenombrado niño, este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza, tiene como objetivo establecer los deberes y derechos de los progenitores de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, y cuyo ejercicio conforme al artículo 359 de la LOPNNA corresponde a ambos progenitores.
SEGUNDO: Que en la presente acción se observa que la pretensión va dirigida a lograr que el ejercicio de lo que implica la custodia del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), sea ejercida por el padre no custodio, arriba identificado, quien la ejercerá con al colaboración de los abuelos paternos.
TERCERO: En el presente asunto, si bien este Tribunal reconoce que los progenitores del niño son quienes detentan el ejercicio de la Patria Potestad, y por consiguiente, son los llamados a garantizar todos y cada uno de los derechos que le asiste a su hijo, no es menos ciertos, que nos encontramos con padre separados, siendo la madre quien detenta el ejercicio de la custodia del niño. CUARTO: Que este Tribunal observa que el Informe suscrito por la Trabajadora Social al momento de verificar la entrega del niño a su padre para el disfrute del régimen de convivencia con motivo de las festividades navideñas, se evidencia que se hace hincapié sobre el estado físico del niño y su actitud poco anímica en que se encontraba, lo cual aunado al Informe medico que se acompaña, suscrito por el especialista arriba identificado, demuestra que estamos en presencia de un pequeño quebrantado de salud, al cual no se le a buscado ayuda medica oportuna por quien detenta su custodia, es por ello que frente al diagnostico de “ maltrato por omisión”, debe actuarse con urgencia, para que sea el padre no custodio y quien ha manifestado y señalado la actitud dejada de la madre custodia frente a los problemas de salud del hijo, quien asuma su crianza de manera provisional, y garantice de forma inmediata el derecho a la salud del niño, lo cual esta por encima de los derechos de custodia de la madre, por estos momentos, y lo cual requiere que se actúe de emergencia.
QUINTO: Entiende este Tribunal que el Interés Superior del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), esta en poner en equilibrio los derechos de quienes son partes e interesados en el presente juicio, por que el derecho de los progenitores no esta por encima de los derechos a la Integridad y Salud que le asiste al niño, sobretodos en estos momentos razonado en los argumentos que esgrime en el acta que contiene el Informe de la Trabajadora Social y el Informe Medico, que merece a esta juzgado convicción sobre el estado de salud del niño, por la misma percepción que tuvo la Lic. Aracelis Molinete en el momento de verificar la entrega del niño a su padre para el régimen de convivencia familiar.
Por lo antes expuesto, se acuerda otorgarle PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a su padre, ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.733.308, de conformidad con los artículos 466 literal c) y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien ejercerá la custodia del niño y prestará asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño, así como garantizar los derechos a la Integridad y Salud de su hijo, pudiendo tomar las decisiones necesarias para hacer efectivo los tratamientos e indicaciones medicas que ordene los médicos especialistas tratantes del niño, quedándole expresamente prohibido hacer entrega del niño a cualquier otra persona sin autorización de este Tribunal.
Asimismo, queda terminantemente prohibido el contacto del niño con su madre, ciudadana KARINA DEL VALLE COLON LARA, hasta tanto el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realice los Informes Técnicos correspondientes a ambos grupos familiares del niño, dado que la madre demandada fue notificada personalmente y ha mantenido frente al procedimiento una aptitud de contumacia.
Se ordena la realización de una prueba de experticia consistente en una evaluación médica integral al niño, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Departamento de Pediatría del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad, a los fines de que remita una terna de especialistas a los fines de su designación como expertos y proceder a la debida juramentación. Se libraron oficios Núms. 2293, 2294 y 2295. Se acuerda expedir copia certificad de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA