REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Lolybella Coromoto Resplandor Monterola y Omar José Arzolay, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.838.887 y V-11.214.716, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Carmen Herrera, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-001251.

Se recibió en fecha 23-4-2.010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11-6-1997 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, arriba mencionada.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho en fecha 31-11-2.000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de la hija habida en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 29-11-2.010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resulta por consiguientes inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos Lolybella Coromoto Resplandor Monterola y Omar José Arzolay, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.838.887 y V-11.214.716, respectivamente.
En consecuencia, con respecto a la hija procreada en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de la adolescente será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia bajo la responsabilidad de la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija siempre de manera alterna las vacaciones escolares, Semana Santa, Navidad. 4.- En lo que respecta a la Obligación de Manutención: Se estable la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales entregara a la madre mediante depósito que hará el padre en la cuenta personal que le aportara está. Debiendo el padre sufragar el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos que por uniforme, útiles escolares y medicinas cuando las circunstancias lo ameriten; vestimenta en época decembrina y en vacaciones escolares. En cuanto a la Comunidad de Gananciales: Por cuanto los solicitantes señalaron no haber adquirido bienes durante la unión matrimonial, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Asunto: JMS1-S-2010-001251.-
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-