REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RUSVELIA COROMOTO GUEVARA PALOMO Y JUAN JOSE ISASE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.656.054 y V-11.337.745, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio LISMAR CAROLINA TINEO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.325.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-001245

Se recibió en fecha 23-11-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06-12-1995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cachipo Municipio Punceres, Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 29, año 1995. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos arriba mencionados.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29-11-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos RUSVELIA COROMOTO GUEVARA PALOMO Y JUAN JOSE ISASE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.656.054 y V-11.337.745, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LISMAR CAROLINA TINEO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.325.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los adolescentes y del niño, será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre RUSVELIA COROMOTO GUEVARA PALOMO. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: un régimen de convivencia familiar abierto, que le permita tener contacto permanente al padre con los hijos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Además de un aporte especial en el mes de agosto en el cual así mismo el padre se compromete a contribuir con el 50% del monto a gastar por concepto de uniformes y útiles escolares, para el inicio de año escolar, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los padres y representantes, y otro aporte especial por parte del padre, del 50% del monto a gastar para la compra de vestimenta y regalos que correspondan a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambos padres acuerdan que los gastos médicos, de salud, estudios, deporte y cualesquiera otros gastos necesarios que van en beneficio de los hijos. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal, Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-001245
ECDC/Dch.-