REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILMER JOSE CARVAJAL CASTILLO Y SOLANYE ESTHER CALLASPO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.267.608 y 9.897.263, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Las abogadas en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA y FLOR INIS CALLASPO MENESES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.746, N° 150.814 de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-001324

Se recibió en fecha 25-11-2.010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día Quince de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (15-12-1.997) contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon uno (1) hijo, arriba mencionada.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho en fecha 20-02-2.002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo habido en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 01-12-2.010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resulta por consiguientes inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos WILMER JOSE CARVAJAL CASTILLO y SOLANYE ESTHER CALLASPO MENESES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.267.608 y V-9.897.263, respectivamente.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del Niño será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hijo, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia bajo la responsabilidad de la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, a la hora que desee, siempre dentro de los límites normales y en caso que desee salir con el niño deberá regresarlo a la dirección donde el vive con su madre, salvo convenimiento con ella misma. Con respecto a las vacaciones correspondientes a carnaval, semana santa y las fiestas decembrinas, los padres decidirán de mutuo acuerdo en el mes inmediatamente anterior a la vacación correspondiente, con quien el niño pasará la misma, tomando en cuenta lo más saludable, divertido y cómodo para el. 4.- En lo que respecta a la Obligación de Manutención: Se estable que el padre deberá aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, coadyuvando además con el pago de ropa, calzado y cualquier otro gasto necesario para la subsistencia y desarrollo de la niña. Adiciolmente, en los meses de Septiembre y diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) con motivo del inicio del año escolar y festividades navideñas. En cuanto a la Comunidad de Gananciales: Los solicitantes manifestaron haber adquirido un (01) bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno que tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ubicada en el Sector 19 de Abril, Carrera 02, S/N, Parroquia La Cruz, Jurisdicción del Municipio Maturín, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con carrera 02 que es su frente; SUR: Con su fondo. ESTE: Con casa que es o fue de Bricilio Figueroa y OESTE: Con casa que es o fue de Luisa Figueroa, tal como consta de Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19-05-1.999. El bien inmueble antes descrito quedará en plena y exclusiva propiedad del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en virtud de la cesión del Derecho del Cincuenta por Ciento (50%) que por concepto de Comunidad Conyugal les corresponde a los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 am, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria







Asunto: JMS1-S-2010-001324.-
DIVORCIO 185-A.-
YDALMIS