REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.242-2.009
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO y SUMINISTRO, C.A (COMERCRESUCA) y representada por la Ciudadana ANA JULIO LOPEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.725.921, incuó formal demanda contra la ciudadana NORIS JOSEFINA VALE GANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.607.562 con motivo del RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada ANA JULIO LOPEZ CASTILLO la misma se configuró en fecha 10 de Diciembre de 2.010 cuando los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO y SUMINISTRO, C.A (COMERCRESUCA) y representada por la Ciudadana ANA JULIO LOPEZ CASTILLO, y la ciudadana NORIS JOSEFINA VALE GANDO estampó diligencia, quedando de esta forma citada tácitamente conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, de manera que como la demandada realizó una actuación en el presente expediente se configuró su citación tácita, de manera que presente los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO y SUMINISTRO, C.A (COMERCRESUCA) y representada por la Ciudadana ANA JULIO LOPEZ CASTILLO, y la ciudadana NORIS JOSEFINA VALE GANDO, realizaron convenimiento, el Tribunal pasa a transcribir el convenimiento celebrado entre las partes:

“(…) Ofrezco en este acto darme por notificado, citada y emplazada, mi ofrecimiento a la parte demandante en cancelar la cantidad de Bs. 5.211,oo de la siguiente manera: El día 17 de Diciembre de 2.010 abone a la deuda Bs. 500,oo y el 31 de Diciembre Bs. 500,oo; Los 4.211,oo restantes los cancelare abonando todos los 20 y 30 de cada mes Bs. 500,oo y Bs. 250,oo hasta cancelar la deuda contraída”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los ciudadanos EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE CREDITO y SUMINISTRO, C.A (COMERCRESUCA) y representada por la Ciudadana ANA JULIO LOPEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.725.921, incuó formal demanda contra la ciudadana NORIS JOSEFINA VALE GANDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.607.562, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenimiento éste que al ser convalidado, y en consecuencia aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento realizado por la parte demandada le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN AZUAJE.-