REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.010.
200° y 151°
Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus recaudos, presentada por la ciudadana MARIA ELODIA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.639.133, debidamente asistido por el abogado JORGE LEONARDO VALDEZ CUELLAR e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.089, actuando en su propio nombre, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009. Ahora bien, alega la ciudadana MARIA ELODIA GONZALEZ DE LOPEZ, actuando en su propio nombre, antes identificada, como única y universal heredera del causante PEDRO JOSE LOPEZ ABREU, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 1.097.728, en virtud de que al momento de su fallecimiento no dejó hijos, quien falleció en fecha 21 de Enero de 2.010. La solicitante acompaña junto a su solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 68, Libro N° 01, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Estado Zulia del año 2.010; 2) Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Estado Zulia del Estado Zulia, en fecha 04 de Noviembre de 2010; 3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 76, Libro N° 01, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Estado Zulia año 2.006; 4) Copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los Ciudadanos: MARIA ELODIA GONZALEZ DE LOPEZ y PEDRO JOSE LOPEZ ABREU. Ahora bien, examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen la ciudadana: MARIA ELODIA GONZALEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° 1.639.133, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante PEDRO JOSE LOPEZ ABREU. ASI SE DECIDE. Devuélvanse estas actuaciones en original a la solicitante, así mismo se ordena expedir Seis (06) copias certificadas de toda la solicitud, a fin de entregar Cinco (05) a la solicitante y la otra guardarla en el Tribunal a los fines de que reposen en el archivo del mismo.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.

La Secretaria Temporal.-

ABOG: CARMEN B. AZUAJE J.-