REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002905
ASUNTO : NP01-R-2009-000250



PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU

Mediante Sentencia Definitiva dictada 12-08-2009, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Mixto y presidido por la Juez Profesional ABG. OBDULIA RUIZ BELMONTE, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2006-002905, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por los delito de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.- SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículo 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), en relación con el artículo 31, numeral 2, literal b, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Carlos Eduardo Morgado Guanique, Francisco Júnior Bolívar Acevedo, y Franklin Alexis Bolívar Quiroz, por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 418 y 177 encabezamiento, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. TERCERO: Se ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, ampliamente identificado en autos, de la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en virtud de que como quiera que el delito de Privación Ilegitima de libertad se encuentra evidentemente prescrito, por extinción de la acción penal, y donde se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y a este le fue imputado el delito de Cooperador Inmediato en dicho delito, se hace extensivo la prescripción al mencionado ciudadano, por cuanto es el mismo delito pero con un grado de cooperador .-CUARTO: POR UNANIMIDAD ABSUELVE a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE Y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, por no haber quedado demostrada su participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos en fecha 26 DE Enero de 2005, en la Cafetería Marina Cumanagoto, ubicada en el centro comercial, Marina Plaza, Cumaná estado Sucre.- QUINTO: Por UNANIMIDAD CULPABLE al acusado FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, ampliamente identificado en autos, y lo CONDENA a cumplir la pena de Tres (3) AÑOS DE PRESION, como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, pena esta que resulta de las apreciaciones siguientes: El delito por el cual se le condena prevé una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, que al aplicársele la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, se toma como base la pena de 4 años que es el término medio que resulta de la sumatoria de los dos extremos de las penas previstas para el citado delito, la cual por aplicación de la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 eiusdem. SEXTO: Se establece como tiempo estimado de manera provisional para el cumplimiento de la pena impuesta el acusado Franklin Alexis Bolívar Quiroz, el dia 11-11-2010, por cuanto tiene detenido desde el 27-10-05, al 26-01-05, nueve meses y un día, y luego del 12-08-08 al 12-08-09, fecha en que se dictó la dispositiva, un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y un día de prisión, faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días mas las penas accesoria, en tal sentido se acuerda mantener su sitio de reclusión en la Comandante de la Policía de este Estado, en virtud de que el referido ciudadano es un excomisario, sin embargo queda a disposición del Tribunal de Ejecución quien disponga otro sitio de reclusión.- Como colorario ofíciese a dicha institución indicando lo decidido.- Se mantiene la presente causa en este tribunal hasta tanto la presente decisión adquiera el carácter de cosa juzgada y el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda por distribución, disponga lo conducente. SEPTIMO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE Y FRANCISCO JUNIOR BOLIVAR ACEVEDO, sin ningún tipo de restricción, por lo que se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva que obra en su contra; como corolario se ordena librar Oficio a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que realice el asiento correspondiente en el control de presentaciones, en ocasión a la presente decisión. OCTAVO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en fecha 25 -11-2009, la Abogada ANGELA AURORA LEON BOZO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas; impugnación ésta basada en el motivo contenida en el ordinal 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...”.


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437, en cuyos literales se expresa que:

b-. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.-

Al revisar los lapsos procesales que surgieron a partir de la publicación de la sentencia y la notificación de la misma, y la interposición del Recurso de Apelación, observa esta Corte de Apelaciones que desde el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la Sentencia Definitiva recurrida, hasta el día Veinticinco (25) de Noviembre del 2.009, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación, por la representante del Ministerio Público, han transcurrido mas de cuarenta (40) días hábiles, según consta en la certificación cursante al folio catorce (14), que aún cuando se observa errónea en cuanto a la fecha de presentación del recurso de apelación, al mencionar que fue el día 30-11-2009; siendo su presentación según consta del sistema automatizado del iuris 2000, y del comprobante de recepción de documentos cursante al folio catorce (14) del presente asunto en apelación, continua siendo extemporánea la presentación del escrito de apelación, ya que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las Apelaciones de Sentencias deberán ser presentadas dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, o de la publicación de su texto integro, en caso de que la juez haya diferido la redacción del fallo. En el presente caso la sentencia fue publicada dentro del lapso previsto, lo que se deduce al verificarse del anexo uno, al folio 26 del acta de debate del juicio oral del asunto principal NP01-R-2006-002905, en el cual consta que en fecha miércoles 12-08-2009, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el dispositivo del fallo ante todas las partes presentes, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 25-09-2009, es decir dentro de los diez (10) días hábiles previsto en la ley para la publicación total, tomando en cuenta el receso judicial iniciado en fecha 16-08-2009 y culminado en 15-09-2009 donde no hubo despecho, para lo cual no es obligación del Tribunal notificar a las partes, quienes quedaron en conocimiento desde la lectura del dispositivo en fecha 12-08-2009, que la publicación sería dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a esta, como así fue; lo que surge al apreciarse los días hábiles trascurridos según la certificación cursante al folio 14 del cuaderno de incidencia aperturado, y de las propias actuaciones donde se aprecia la publicación del texto integro de la sentencia, en fecha 25-09-2009; pues al observar en autos que el dispositivo de la decisión fue dictada el miércoles 12-08-2009, transcurriendo por lo tanto hasta el día de su publicación total, los días jueves 13-08-2009, viernes 14-08-2009, miércoles 16-09-2009, jueves 17-09-2009, viernes 18-09-2009, lunes 21-09-2009, martes 22-09-2009, miércoles 23-09-2009, jueves 24-09-2009 y el viernes 25-09-2009 (inclusive) día de la publicación, es decir que la referida decisión fue publicada dentro del lapso legal de los diez días, posteriores a la lectura del dispositivo en sala y del cual todos quedaron notificados como se mencionó antes; quedando para todas las partes, incluyendo el representante del Ministerio Público, la facultad y el derecho de presentar su respectivo escrito de apelación desde el día hábil siguiente a la publicación y hasta el vencimiento de los diez días de despacho hábiles siguientes, de conformidad con el encabezado del artículo 453 del COPP; que en el presente caso y según consta en la certificación realizada por la secretaría del Tribunal Segundo de Juicio, cursante al folio 14 del cuaderno del recurso, desde el día hábil de despecho siguiente a la publicación de la decisión y por ende el inicio del lapso de apelación, lunes 28-09-2009 y hasta la fecha en que se observa presentado el único recurso de apelación, la cual fue el 25-11-2009 según consta en comprobante de recepción cursante al folio 12 del presente recurso, transcurrieron cuarenta y dos (42) días hábiles y de despacho, de conformidad con el artículo 172 del COPP, es decir que la presentación del escrito de apelación fue extemporánea, fuera del lapso legal establecido.

Ahora bien, aduce la apelante como justificación a considerar por esta Corte de Apelaciones a fin de que sea admitido el recurso por ella interpuesto, que se ha violentado el derecho a la doble instancia y el derecho a la defensa del Ministerio Público, en virtud de que el Tribunal Segundo de Juicio, luego de dictar el dispositivo del fallo en fecha 12-08-2009, y haber anunciado que publicaría dentro de los diez días siguiente a esta fecha, no lo hizo, lo que deduce la representante del Ministerio Público, en virtud del seguimiento realizado a través de la oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal, que reflejó que hasta el día 30-09-2009, no se había realizado de acuerdo a la información reflejada a través del sistema iuris 2000, cuyo acceso se encuentra restringido para el Ministerio Público según esta; por lo que estaba el Tribunal de Juicio en la obligación de notificar a las partes al no haber publicado el texto de la sentencia dentro del lapso de ley; no obstante ello pudo percatarse posteriormente, a través del sistema de iuris 2000, que la publicación fue realizada en fecha 25-09-2009, y que por error involuntario no se colocó el chek de diarizado en la fecha de la publicación, encontrándose asentada esta información en fecha 07-10-2009; que al obtener copia de la sentencia en fecha 11-11-2009, es cuando se da por notificada y por lo tanto considera que es tiempo hábil para presentar su respectivo escrito de apelación, de conformidad con el artículo 453 del COPP, por cuanto los usuarios no podrán tener acceso a la información a través del iuris 2000, si esta no es diarizada.

Ante el parecer esbozado por la recurrente, como sustento de la admisión del recurso de apelación de sentencia, aprecia esta Alzada que es erróneo el razonamiento expuesto por la representante del Ministerio Público, el cual se aclara de inmediato para que en próximas oportunidades pueda ejercer su derecho a la doble instancia dentro de las exigencias legales; en primer lugar, el Tribunal Segundo de Juicio, como se dejo asentado antes, público el texto integro de la sentencia oportunamente, es decir dentro de los diez días hábiles de despacho siguiente a la lectura del dispositivo del fallo, del cual se encontraban todos notificados, consta en autos que el físico de la decisión se emitió a tiempo; y las partes han debido solicitar las actuaciones a fin de verificar el contenido de la misma, aún cuando no haya reflejo de decisión alguna en el sistema de iuris 2000, para esa fecha, pues si bien es cierto, que el sistema automatizado de iuris 20000, permite a las partes y en general al usuario, conocer de los asuntos de su interés, no es menos cierto que ese sea el único medio de obtener información de los procesos, pues pudieran ocurrir como en este caso, errores humanos involuntarios, como el de no poner el check de diarizado a la decisión que se esta publicando, pero no obstante ello, esta decisión se considera publicada, al estar impresa y anexa al asunto físicamente, es decir cumple con los efectos legales pertinentes, aún cuando no quede reflejado en el diario por falta de check que fue ya publicada, lo cual puede subsanarse posteriormente cuando se percate el tribunal de tal error, como ocurrió en el presente caso; además que las partes tienen la posibilidad de solicitar el asunto para verificar lo que tengan a bien, por lo que no puede pretender la representante del Ministerio Público, bajo el argumento expuesto, que deba considerarse tiempo hábil para ejercer su apelación, por el hecho de haberse enterado o notificado de la decisión tiempo después de transcurrido el lapso legal, esperando esta que el sistema reflejase la nota de diarizado de la sentencia en cuestión; además de no encontrarse obligado el Tribunal Segundo de Juicio a notificarla, en virtud de que su publicación fue dentro de los diez diez siguiente de haberse dictado el dispositivo, por lo tanto no existe violación alguna, sino error por parte de Ministerio Público, al creer que solo a través del sistema de iuris 2000, se le puede hacer seguimiento a los asuntos a los efectos de conocer sobre la publicación de las decisiones, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones, que al haber sido presentado el escrito de apelación de sentencia, luego de transcurrido con creces el lapso legal, en consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso interpuesto y así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación presentado por la Abogada ANGELA AURORA LEON BOZO, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, en contra de la Sentencia Publicada el 25-09-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2006-002905.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.




La Jueza Superior Presidente (Temp.),



ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ



La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO
(Ponente)


La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ









MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.-